REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de noviembrede 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.944-23.




PARTE DEMANDANTE: CiudadanaGIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V- 12.724.941, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO DEFENSOR PUBLICO
DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:

BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



CiudadanoCLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.094.697, domiciliado en la segunda avenida con callejón 28, barrio Raúl Leoni, municipio Independencia, estado Yaracuy.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana GIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogadoBLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, ciudadanoCLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, arriba identificado.
Alega la parte accionante, queen fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.697, hábil en derecho, domiciliado en la segunda avenida con callejón 28, barrio Raúl Leoni, municipio Independencia del estado Yaracuy, con correo electrónico: Franciscoantonioclisanchez20@gmail.com, número telefónico con aplicación de whatsapp 0412-6778842, por ante el Registro Civil de Cocorote, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 50, año 1996, el cual esta anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”.Además, señala la accionante de autos, en su escrito, que fijó junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el barrio La Cruz, ultima calle, casa número 124, del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Por otra parte señala la demandante, que al comienzo de haber celebrado el matrimonio la convivencia era armoniosa, comprensiva, respetuosa, con tolerancia y amor, pero debido a que se generaron entre ella y su cónyuge desavenencias e incompatibilidad de caracteres se hizo imposible la vida en común, y que por lo tanto se demuestra que ya no existe amor entre ella y cónyuge, no hay interés en mantener un vínculo conyugal, por situaciones difíciles que los fueron distanciando, por todo lo expuesto es que ha decidido solicitarel divorcio, que en la unión matrimonial procreó junto con su cónyuge dos (2) hijas, que llevan por nombresCLISANCHEZ GIMÉNEZ FRANLLELID MARÍA, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N° V- 25.833.167 y CLISANCHEZ GIMÉNEZ FRANMIG ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.166.755, al mismo tiempo la solicitante indica al Tribunal que no adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo expuesto es que ha decidido solicitar el divorcio y se declare con lugar la solicitud, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Finalmente, procedió a demandar formalmente al ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, ampliamente identificado. Asimismo pidió al Tribunal que una vez cumplido con todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud, conforme a la sentencia señalada, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une a ella y a su cónyuge, pidió que se cite a la Fiscal del Ministerio Publico competente, y que su solicitud seaadmitida y tramitada conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de septiembrede dos mil veintitrés (2023), y se dictó auto de admisión en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y tal y como consta a los folios 13 y 14, y sus vueltos, y folios 15 y 16, de la causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó mediante acta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 17 y 18 de la causa. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente en el Estado Yaracuy, consigno diligencia de opinión, lo cual consta al folio 19, del expediente.
Al folio 20 de la causa, cursa acta levantada por este Tribunal enfecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), donde el Alguacil del mismoconsignó boletade citación debidamente firmadapor la parte demandada de autos, ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.094.697, folios 20 y 21.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que junto a su cónyuge establecieron suúltimo domicilio conyugalen el barrio La Cruz, ultima calle, casa número 124, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana GIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 50, marcada con la letra “A”, del año mil novecientos noventa y seis (1996), cursante del folio 3 al 5, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionantes de autos, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, arriba identificado, y las copiascertificadas de las actas de nacimiento de sus hijas, la ciudadana CLISANCHEZ GIMÉNEZ FRANMIG ESTRELLA, cursante alos folios 8 y 9, y sus vueltos, de la causa, signada con el númeroquinientos cincuenta (550), expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y de la ciudadana CLISANCHEZ GIMÉNEZ FRANLLELID MARÍA, cursante alos folios 10 y 11, y sus vueltos, de la causa, signada con el número ochenta y uno (81), expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para demostrar también la legitimidad, filiación y mayoría de edad de sus hijas, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de las actas de matrimonio civil yde nacimiento, con las cuales la accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad de sus hijas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad de las hijas dela accionante de autos con su cónyuge, con las copias certificadas de sus acta de nacimiento antes valorada, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA y CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio3 al5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana GIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANA GIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CONYUGE EL CIUDADANO CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaGIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.724.941,con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.094.697, domiciliado en la segunda avenida con callejón 28, barrio Raúl Leoni, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GIMÉNEZ SALCEDO MIGDALIA BARTOLA y CLISANCHEZ ARIAS FRANCISCO ANTONIO, ya identificados, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 50, del año mil novecientos noventa y seis (1996),anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio 3al5, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.