REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.887-23.




PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana OCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°V- 13.486.950,con domicilio procesal ubicado en la séptima (07) avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




ABOGADADEFENSORA
PÚBLICA DELA PARTE DEMANDANTE:
MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA,Inpreabogado N° 148.032,en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.




PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:
Ciudadano GARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.341, domiciliado en laavenida “A”, calles 2 y 3, casa N° 280-B, sector Alto Prado,urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaOCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, arriba identificada,asistida por la abogadaMONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032,en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadanoGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la demandante, queen fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil(2000), contrajo matrimonio civilcon el ciudadano GARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.341,por ante la Prefectura Civil delMunicipio Autónomo San Felipe, ahora Registro Civil Municipio del Municipio San Felipe, tal como consta en las copias certificadas de acta de matrimonio civil signada con el N° 070, del año 2000, que acompañó al libelo, marcada con la letra “A”, señala también la accionante el hecho o circunstancia de haber fijado junto a su cónyugesu ultimo domicilio conyugal enavenida A, entre calles 2 y 3, casa 279-A, urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy, también expresa que al comienzo de haber celebrado elmatrimonio la convivencia era armoniosa, compresiva, respetuosa, con tolerancia y amor, se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, ya no existe amor, ni interés en mantener el vinculo conyugal, situaciones difíciles que los fueron distanciando, es por ello que ella acude a este Tribunal,para solicitar el divorcio, de igual forma expresa y declara que en la unión matrimonial procreo junto con su cónyuge una (01) hija que es mayor de edad y lleva por nombre GARCÍA OCHOA STHEPHANY DANIELA, titular de la cédula de identidad N° V-31.479.335, anexando al libelo de demanda copias certificadas de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, y copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “C”, que no adquirió junto a su esposo bienes de fortuna que pudieran ser liquidados por formar parte de la comunidad conyugal(SIC).
La demandante fundamento su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, expediente N° 12.1163, asimismo solicitó el divorcio ya que existe desamor e incompatibilidad de caracteres, pese a que han intentado reconciliarse, por ello fundamentó la presente solicitud por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres señalados en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la accionante de autos solicito al Tribunal, se proceda a notificar al demandado de autos ciudadanoGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.341,con el correo electrónico jose.garcia221072@gmail.com, también indicó que actualmente reside en la calle Principal del Carmen, casa 105, Petare, estado Miranda, además pidió a este Tribunal realizar la notificación electrónica al siguiente número telefónico 0414-2716027, o al correo electrónico señalado por ella.
Por todo lo antes expuesto, es que la accionante de autos procedió a demandar al ciudadano GARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.341, por divorcio, se practique la citación como lo ha solicitado, que se comisione al Juzgado correspondiente y se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.Finalmente la litigante, ratificó los criterios emanados por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une a su conyugue, asimismo pidió se le notifique a la Fiscal del Ministerio Publico competente, que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha veinte (20) de abril de ese mismo año, ordenándose la citación mediante boletas al demandado de autos ciudadanoGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, arriba identificado, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se libróel despacho con las inserciones pertinentes, tal y como consta del folio 11 al 16, de la presente causa.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmadapor la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 17 y 18, del expediente.
Al folio 19, y su vuelto, de la presente causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana OCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 13.486.950, debidamente asistida por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032,en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual manifestó al Tribunal que su conyugue GARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, arriba identificado, se encuentra viviendo en la actualidad de manera permanente en la casa de su hija, la ciudadanaGARCÍA OCHOA STEPHANY DANIELA, quien es titular de la cédula de identidad N° V-31.479.335, señalando también la dirección para que se practique la notificación del demandado de autos.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)este Tribunal actuando como director del proceso ordenó librar nuevamente boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos y certificó compulsa para su práctica, tal y como consta del folio 20 al 27, y sus vueltos del pliego escritural.
Al folio 22, del expediente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación y compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicar al demandado de autos. Asimismo al folio 28, y su vuelto, de la causa,cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana OCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032, mediante el cual solicitóal Tribunal libre cartel de notificación conforme lo previsto en elartículo 233 delCódigo de Procedimiento Civil. Del mismo modo, el Tribunal acordó lo solicitado por auto en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se libró cartel de notificación a la parte demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consta a los folios 29 y 30, de la causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado cartel de notificación a la demandante de autos, ciudadanaOCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, arriba identificada, quien recibió y firmo conforme con el Tribunal, tal y como consta al folio 28, del expediente.
Alos folios 32, y su vuelto, y 33, del pliego escritural, consta que la parte demandante de autos, ciudadana OCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación dirigido a la parte demandada y publicado en prensa. Asimismo, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó desglosar y agregar a los autos la página N° 1, donde aparece cartel de notificación publicado en prensa, tal y como consta al folio 34,y su vuelto, de la causa realizando un llamado a la parte accionante o demandante, y a su abogada defensora relacionado con la publicación realizada en prensa.
Al folio 35 del expediente, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio del demandado de autos, quedando el debidamente fijado, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionanteen su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su último domicilio conyugalen avenida A, entre calles 2 y 3, casa 279-A, urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos,ciudadana OCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, arriba identificada,para fundamentar su petición, consignócopias certificadas del acta de matrimonio civil, expedidas por elRegistro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,signada con el N° 70, del año 2000,cursante delfolio 5 al 7, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante, arriba mencionada e identificada,celebró el matrimonio civil con el ciudadanoGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, arriba identificado, y copias certificadas del acta de nacimiento de su hija, la ciudadana GARCÍA OCHOA STEPHANY DANIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-31.479.335, signada con el N° 438, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 8 y 9, de la causa,expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques,previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la accionante demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de su hija, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; las mismas conservan todo su valor probatorio, y se comprueba también la filiación y la mayoría de edad de la hija de la accionante de autos, la misma está demostrada con las copias certificadas del acta de nacimiento antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadascopias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por anteelRegistro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 70, del año 2000, cursante del folio 5 al 7, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”, convenido entre la accionante de autos, ciudadanaOCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID y el ciudadanoGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, ya identificados up supra,ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaOCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, ya identificadaup supra, de no continuar unida en matrimonio con el ciudadanoGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, ya identificado up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas,y ASÍ SE DECLARA.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANAOCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE EL CIUDADANOGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porla ciudadanaOCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 13.486.950, con domicilio procesal ubicado en la séptima (07) avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy,asistida por el abogadaMONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032,en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadanoGARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.341, domiciliado en la avenida “A”, calles 2 y 3, casa N° 280-B, sector Alto Prado, urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadanaOCHOA ORTEGA MILEYDI NACARID y el ciudadano GARCÍA ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, ya identificados, en fecha veintiocho (28) de abril del añodos mil (2000), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 70, y que corre insertadel folio 5 al 7, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al RegistroCivil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuyy al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintiocho(28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O