REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.947-23.




PARTEDEMANDANTE: Ciudadana RIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.810, con domicilio procesal ubicado en la avenida 10, entre calles 11 y 12, casa anexo sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




ABOGADOASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
RODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.071.



PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadano GRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.369.973, domiciliado en la 4ta. avenida con calle 34, municipio Independencia, estado Yaracuy.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaRIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA, arriba identificada,asistida por el abogadoRODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.071, contra el ciudadanoGRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadanoGRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.369.973, el día 28 de diciembre de 1989, según consta en acta de matrimonio N° 380 del año 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cualanexa al presente escrito en copias certificadas,marcada con la letra “A”, asimismo señala la parte, que estableció el domicilio conyugal junto a suconyugue, en la avenida 10, entre calles 11 y 12, casa anexo sin número, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, yque en el matrimonio procreo junto a su conyugue cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, de nombres: GRUPPILLO RIVERO ANAILETH MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.615.549, según partida de nacimiento N° 899 del año 1990 del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexa al libelo, marcada con la letra “B”, GRUPPILLO RIVERO NAKARITH FRANSHESCA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.301.865, según partida de nacimiento N° 854 del año 1994 del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C”, GRUPPILLO RIVERO NAILI GIUSSEPINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.301.863 según partida de nacimiento N° 855 del año 1994 del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “D” yGRUPPILLO RIVERO NAZARETH JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-26.079.123 según partida de nacimiento N° 985 del año 1997 del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “E”.
También expresa la parte demandante, que desde hace aproximadamente doce (12) años,se rompió irremediablemente la vida en común entre ella y su cónyuge, ciudadano GRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, arribaidentificado, por cuanto acabó de forma inequívoca al afecto, entre ella y su cónyuge, también manifiesto que consecuentemente no hubo la reciprocidad de los deberes propios de pareja, de una vida en armonía, ayuda, asistencia, cariño mutuo y convivencia de hecho, y siendo el caso, que ambos conyugues cesaron en sus deberes, de forma inexistente, y que además carece de sentido el matrimonio en estas circunstancias, y en la actualidad tienen domicilios distintos, que demandado reside en el Centro Penitenciario Internado Judicial del Estado Yaracuy, que existe desafecto entre ambos, ello se ha mantenido hasta el día de hoy de esa forma.
Por otra parte señala la demandante de autos, que en sentido de lo relatado anteriormente, por haberse roto irremediablemente las relaciones y la convivencia de hecho entre ella y su cónyuge, fundamenta su solicitud en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la accionantedeclaro que no posee bienes de fortuna obtenidos durante la comunidad conyugal, y que por lo panto no hay nada que partir,la parte solicitó además se declare con lugar la presente demanda de divorcio,ratificando los criterios antes señalados,se declare disuelto el vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano GRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, ambos arriba ampliamente identificados, de igual forma ratifico los datos del acta de matrimonio civil, y que se proceda a notificar al demandado de autos ciudadano GRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, arriba identificado,especificando su domicilio, correo electrónico, número telefónico, domicilio procesal como demandante, correo electrónico y número telefónico. Finalmente la litigante, señalo los anexos consignados con el libelo de demanda, y pide que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)y admitida en fecha cinco (5) de octubre de ese mismo año, ordenándose la citación mediante boleta al demandado de autos ciudadano GRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta alos folios 17 y 18, y sus vueltos, yfolios 19 y 20, de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, lo cual consta a los folios21 y 22, del pliego escritural.
Al folio 23, del expediente, el Alguacilde este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmadapor la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta alos folios 23 y 24 de la causa.
Asimismo, al folio 25, de la causa, cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Al folio 25 de la causa, cursa diligencia de opinión suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionanteen su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su último domicilio conyugalen la avenida 10, entre calles 11 y 12, casa anexo sin número, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La parte demandante de autos,ciudadana RIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA, arriba identificada, para fundamentar su petición consignócopias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil del Municipio San Felipe delEstado Yaracuy, signada con el N° 380 del año 1989,cursante al folio 8, y su vuelto, del expediente, marcada con la letra “A”,y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos GRUPPILLO RIVERO ANAILETH MARÍA, GRUPPILLO RIVERO NAKARITH FRANSHESCA, GRUPPILLO RIVERO NAILI GIUSSEPINA y GRUPPILLO RIVERO NAZARETH JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-19.615.549, V-21.301.865, V-21.301.863 y V-26.079.123 respectivamente,todas expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 10, 12, y su vuelto, y folio 14, y su vuelto, de la causa, de las cuales se evidencia indubitablemente que la accionante de autos, ciudadana RIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA, arriba identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, y que además que los ciudadanos GRUPPILLO RIVERO ANAILETH MARÍA, GRUPPILLO RIVERO NAKARITH FRANSHESCA, GRUPPILLO RIVERO NAILI GIUSSEPINA y GRUPPILLO RIVERO NAZARETH JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-19.615.549, V-21.301.865, V-21.301.863 y V-26.079.123 respectivamente, son hijos de la accionante de autos y de su cónyuge, los cuales son mayores de edad.
En cuanto a las referidas copias certificadas de actas de matrimonio, y de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; la mismas conserva todo su valor probatorio, y se comprueba también la filiación y mayoría de edad de los hijos de los litigantes, lo cual está demostrado con las copias certificadas de las actas de nacimiento, antes valoradas; las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadascopias certificadas de acta de matrimonio civil, dela Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoyRegistroCivil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”,signada con el N° 380, del año 1989, convenido entre la accionante de autos, ciudadanaRIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA y el ciudadanoGRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 8,y su vuelto, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaRIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA, ya identificadaup supra, de no continuar unida en matrimonio con el ciudadanoGRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, ya identificado up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas,y ASÍ SE DECLARA.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANARIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE EL CIUDADANOGRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADO.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porla ciudadanaRIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.810, con domicilio procesal ubicado en la avenida 10, entre calles 11 y 12, casa anexo sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy,asistida por el abogado RODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.071, contra el ciudadanoGRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.369.973, domiciliado en la 4ta. avenida con calle 34, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadanaRIVERO MOGOLLÓN ILIANA JOSEFINA y el ciudadanoGRUPPILLO MÉNDEZ NASARIS JESÚS, ya identificados, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 380, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y que corre inserta al folio 8, y su vuelto, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al RegistroCivil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O