REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de noviembrede 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.953-23.





PARTEDEMANDANTE: CiudadanaCOLMENAREZ NORELIS ANAIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V- 17.507.267,con domicilio procesal ubicadoen la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.





ABOGADAASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:

MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.




CiudadanoJARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 14.997.422, domiciliadoenel sector El Pantano, municipio Nirgua, estado Yaracuy.




MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).




Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaCOLMENAREZ NORELIS ANAIS, arriba identificada, asistida por la abogadaMONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,contra el ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos, arriba mencionado y ampliamente identificado.
Alega la accionante de autos, que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad de la unidad Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de noviembre de 2012,según consta en acta de matrimonio que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que además fijó junto a su cónyuge elultimo domicilio conyugal en el sector San Rafael, calle N° 1, con avenida2, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, que la relación desde el principio y por variosaños fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto, que ya dejo de tenerle afecto a su esposo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una él.
También manifiesta la demandante,que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía se separo de hecho de su esposo, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte solicito el divorcio, ya que existe desamor entre ella y su conyugue, y no ha sido posible la reconciliación debido a que se han generado inconvenientesque impiden la continuación de la vida en común, fundamenta la presente solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes mencionada.
Por otra parte,la accionante de autos señaló la documentación consignada como medio probatorio yreitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a los bienes que partir y liquidar la demandante manifestó que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos en común, además especifico los datos del demandado ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, arroba identificado, domicilio, número telefónico y correo electrónico, para lo efectos de su notificación, señaló su domicilio procesal, número telefónico y correo electrónico.
Para finalizar, la demandante pidió que una vez cumplidos los extremos legales se declare con lugar la presente demanda,de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y sentencia N°136 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017,y se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une a su conyugue, del mismo modo se cite al Fiscal Séptimo del Ministerio Público,que la demanda interpuesta seaadmitida, tramitada conforme a derecho, y se declare el divorcio con todo pronunciamiento de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, arriba identificado y a la FiscalSéptima del Ministerio Público competente, asimismo se ordeno librar despacho con las inserciones que correspondan al Tribunal competente,lo cual consta a los folios 7 y 8, y sus vueltos, y del folio 9 al 12, de la presente causa.
En fecha siete(7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el demandado de autos ciudadanoJARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-14.997.422, debidamente asistido de la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó diligencia mediante la cual se dapor citado en la presente demanda,renuncia a los lapsos procesales y pide que se dicte sentencia, tal como consta al folio 13, y su vuelto de pliego escritural.
El alguacil de este órgano Jurisdiccional en fecha siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) consigno compulsa de citación debidamente firmada, dirigida al demandado de autos ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, antes mencionado e identificado, lo cual consta a los folios del folio 14 al 19, de la presente causa, consignado también inserciones relacionadas con citación del demandado de autos.
A los folios20 y 21 del expediente, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado boletade citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, al folio 22 de la causa,cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico competente.
Revisadas la actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que existe error de la foliatura; en consecuencia, este Tribunal acuerda darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo la foliatura que conforma el presente expediente, desde el folio 17 al 21, tachándose con marcador negro, todas las grafías literales o numéricas que figuran en la parte superior de cada una de ellas, colocando a su lado la foliatura correcta y salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandante en el libelo de demanda, manifestando haber establecido junto a su cónyuge elúltimo domicilio conyugalen el sector San Rafael, calle N° 1, con avenida 2, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadanaCOLMENAREZ NORELIS ANAIS, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 68, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos,del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos, arriba mencionada y ampliamente identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadasde acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio,y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negritas de la Sala).

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadascopias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 68, marcada con la letra “A”, de fecha dos (2) de noviembredel año dos mil doce (2012), convenido entre los cónyuges, ciudadanosCOLMENAREZ NORELIS ANAIS y JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos del expediente, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por laciudadanaCOLMENAREZ NORELIS ANAIS, ya identifica, de no continuar unida en matrimoniocivil con su cónyuge el ciudadanoJARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECLARA.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANA COLMENAREZ NORELIS ANAIS, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE EL CIUDADANO JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.


D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaCOLMENAREZ NORELIS ANAIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.507.267, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida de la abogadaMONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.997.422, domiciliado en el sector El Pantano, municipio Nirgua, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos COLMENAREZ NORELIS ANAIS y JARAMILLO SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, antes identificados, en fecha dos (2) de noviembredel año dos mil doce (2012), ante el Registro Civil Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 68, del año 2012, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al RegistroPrincipal del Estado Yaracuy,todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de noviembredos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha,siendo las once de la mañana (11:00a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O