REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de noviembrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.954-23.
PARTEDEMANDANTE: CiudadanoSANTAELLA IVÁN MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.929, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, con calle 6, frente a los apartamentos Madrigales, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ARAMBULET RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 261.092.
Ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.918.656, domiciliada en la urbanización Tierra del Sol III, casa 183, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadanoSANTAELLA IVÁN MANUEL, arriba identificado, asistido por el abogadoARAMBULET RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 261.092,contra la ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, arriba identificada.
Alegael demandante, que en fecha ocho (08) de abrilde dos mil veintidós (2022), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, arriba identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio N° 061, que acompaño a la solicitud, marcada con la letra“A”, en copias certificadas. Sigue señalando el accionante de autos,que fijó junto a su cónyuge el últimodomicilio conyugal enla urbanización Prado del Norte, calle número 1, casa número 1-04, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Expresa además, que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales de fortuna que deban ser liquidados,que su matrimonio se desarrolló de manera normal y armoniosa durante poco tiempo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, asimismo narra el demandante que al pasar el tiempo se fue perdiendo entre ellos el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, cosas estas fundamentales para la buena marcha de cualquier relación, haciendo evidente entre ellos cada día más la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, contribuyendo esa situación a que el ambiente en su hogar se hiciera cada día más hostil, resquebrajándose así más y más su relación matrimonial, y en razón del derecho de cada uno de ellos, al libre desarrollo de la personalidad y por el bienestar de ellos mismos por esa situación emocional en que se encontraban, posterior a ello, el tomo la decisión de acudir ante la instancia judicial para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, arriba identificad.Por otra parte y para fundamentar su petición el accionante señaló la sentenciaN° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el accionante ratifico el fundamento legal de su pretensión,pidió que se cite a la demandada de autos señalando su domicilio,y el domicilio procesal como demandante. Asimismo ssolicitó al Tribunal se cite a la Fiscal del Ministerio Publico competente y que la demanda interpuesta fuese admitida, sustanciada y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023),y se dictó auto de admisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, arriba identificada, y a la FiscalSéptima del Ministerio Público competente,también se ordenó librar despacho con las inserciones que correspondieren al Tribunal competente, para que el Alguacil del mismo practicara la citación de la demandada de autos, lo cual consta al folio 7, y su vuelto, y del folio 8 al 13, de la causa.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia comparece el demandante de autos, ciudadano SANTAELLA IVÁN MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.844.929, debidamente asistido por el abogado ARAMBULET RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 261.092, a los fines de solicitar se le designe como correo especial, para llevar el exhorto correspondiente al Tribunal distribuidor del estado Lara, lo cual consta al folio 14 y su vuelto, de la causa, en la misma fecha visto lo requerido por el demandado de autos, el Tribunal acuerdo lo solicitado mediante auto y designa a la parte como correo especial, consta al folio 15 del expediente.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal la demandada de autos, ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.918.656, asistida por el abogado MARQUEZ FELIX, inscrito en el Inpreabogado con el N° 267.907, mediante la cual se da por citada en la causa, señala estar de acuerdo en todo lo alegado por el demandante y que se dicte sentencia, lo cual consta al folio 16, y su vuelto, de la causa.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consignó boletade citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cualconsta a los folios 17y 18, del expediente.Asimismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó diligencia de opinión relativa a la demanda, lo cual consta al folio 19,de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el demandanteen su escrito, manifestando haber establecido junto a la cónyuge su último domicilio conyugalen urbanización Prado del Norte, calle número 1, casa número 1-04, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante de autos ciudadanoSANTAELLA IVÁN MANUEL, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil expedidas por el RegistroCivil delMunicipio Independencia delEstado Yaracuy, que anexa a la demanda,marcada con la letra “A”,y que corre inserta alos folios3 y 4, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que losconyugues, ciudadanos SANTAELLA IVÁN MANUEL y NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, antes mencionadose identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadascopias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil delMunicipio Independencia, del Estado Yaracuy, signada con el N° 061, de fecha ocho (08) de abrilde dos mil veintidós (2022), convenido entre los cónyuges, ciudadanosSANTAELLA IVÁN MANUEL y NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3y 4, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadanoSANTAELLA IVÁN MANUEL, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, la ciudadana NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, ya identificada, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO SANTAELLA IVÁN MANUEL, ARRIBA IDENTIFICADO, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA ACCIONADA DE AUTOS CIUDADANA NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, ARRIBA IDENTIFICADA, TAL COMO CONSTA DEL EXPDIENTE.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadanoSANTAELLA IVÁN MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.929, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, con calle 6, frente a los apartamentos Madrigales, municipio San Felipe, estado Yaracuy,debidamente asistido por el abogado ARAMBULET RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 261.092, contra la ciudadanaNIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.918.656, domiciliada en la urbanización Tierra del Sol III, casa 183, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos SANTAELLA IVÁN MANUEL y NIÑO DE JIMÉNEZ CLÁUDIA DEL CARMEN, antes identificados, en fechaocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), ante elRegistro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 061, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente alRegistro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy,todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho(28) días del mes de noviembredos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las oncey treinta minutos de la mañana (11:30a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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