REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28de noviembre de 2023
Años:213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.956-23.
PARTEDEMANDANTE: Ciudadana SEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.417, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 5ta. y6ta., paseo comercial Los Girasoles, oficina 4D, grupo Aboinca Segura Blanco & Asociados C.A, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MUJICA FLORES FELISOLA y LOYO KARIN DEL VALLE, inscritas en el Inpreabogado con el Nº 102.545 y 40.426 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.618.671, domiciliado en la República de Colombia, en la ciudad de Medellín, ciudad Bolívar de Antioquia, calle 1 era., casa N° 39-54, Colombia.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadanaSEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA, arriba identificada, asistida por las abogadasMUJICA FLORES FELISOLA y LOYO KARIN DEL VALLE, inscritas en el Inpreabogado con el N° 102.545 y 40.426 respectivamente, contra elciudadanoROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos.
Alega la demandante, que en fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), se unió en matrimonio civil con el ciudadano ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.671,por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote delEstado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio, archivada en los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2002, bajo el N° 01, tomo I, la cual anexa al libelo en copias certificadas, marcada con la letra “A”.También señaló la parte accionante de autos, que en la unión matrimonial junto a su cónyuge, procreó un (01) hijo, el cual lleva por nombre ROJAS SEQUERA LISANDRO JESÚS, nacido en fecha veintitrés (23) de junio del año 2002, de veintiún (21) años de edad, según consta en acta de nacimiento, archivada en los libros de Registro Civil de nacimiento del municipio Cocorote, correspondiente al año 2002, bajo el N° 426, tomo I, de la cual anexo al libelo de demanda en copias certificadas,marcada con la letra “B”.La accionante manifestó al Tribunal, que luego de casada junto a su cónyuge, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Acequias, vereda 20, casa N° 17, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Asimismo expresa la parte, que los primeros meses de su matrimonio, todo transcurrió en un ambiente de armonía y de respeto, sin embargo, al año siguiente, a finales del año 2003, surgieron desavenencias entre ella y su cónyuge, por incompatibilidad de caracteres, lo que consecuentemente fue originando que el amor que se tenían se fuera desvaneciendo poco a poco,hasta acabarse por completo, y en la actualidad lo que existe entre ambos es desafecto o falta de amor, por lo cual decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente. Manifiesta la litigante, que junto a su pareja no adquirió ningún tipo de bien, por lo que no hay lugar a partición, señaló además los documentos probatorios anexos al libelo de demanda, tambiénindicó al Tribunal su domicilio procesal, que se notifique al demandado ciudadano ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, arriba identificado, vía electrónica, señalando su número telefónico y correo electrónico a tal efecto, ratificando criterios del máximo Tribunal de la República. Finalmente, para fundamentar su petición la accionante de autos señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sea declarado con lugar el divorcio y quede disuelto elvínculo matrimonial que la une a su cónyuge,se cite ala Fiscal del Ministerio Público competente, y que dicha demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), como consta al folio 11, y su vuelto, de la causa, y admitida en fecha veinticuatro (24) de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER,arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma oportunidad el Tribunal actuado como director del proceso, acordó fijar fecha y hora, para llevar efecto audiencia telemática, y citar al demandado de autos y quedara enterado de la demanda incoada en su contra, tal y como consta a los folios 12, y su vuelto, y folios 13, 14 y 15, de la causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida al demandado de autos, ciudadano ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER,arriba identificado, debidamente practicada, conforme lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta al folio 16, y su vuelto, folio 17 al 19, y del folio 20 al 22, y sus vueltos, del expediente, con lo cual se dejó constancia de haber efectuado audiencia telemática fijada a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia a su vez que se efectuó llamada telefónica y que el demandado de autos se encuentra a derecho en la causa, impuesta como fue del motivo por el Alguacil del Tribunal.
A los folios 23 y 24 del pliego escritural, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó opinión relativa a la demanda, lo cual consta al folio veinticinco (25) de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el último domicilioen el sector Las Acequias, vereda 20, casa N° 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadanaSEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA,arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta signada con el N° 01, marcada con la letra “A”, del año dos mil dos (2002), cursante a los folio 3 y4, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el accionado de autos, ciudadanoROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, arriba identificado, y copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo, ciudadano ROJAS SEQUERA LISANDRO JESÚS, cursante alos folio 5 y 6, y sus vueltos, de la causa,marcada con la letra “B”, signada con el número de acta 426, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, todo ello para demostrarla legitimidad, filiación y mayoría de edad de su hijo, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad del hijo, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad del hijo dela accionante de autos con su cónyuge, con las copias certificadas de su acta de nacimiento antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos SEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA y ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folio 3y4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaSEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadanoROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, arriba identificado, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
El TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANA SEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALO NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, ARRIBA IDENTIFICADO.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaSEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.417, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 5ta. y 6ta., paseo comercial Los Girasoles, oficina 4D, grupo Aboinca Segura Blanco & Asociados C.A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por las abogadas MUJICA FLORES FELISOLA y LOYO KARIN DEL VALLE, inscritas en el Inpreabogado con el N° 102.545 y 40.426 respectivamente, contra el ciudadanoROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.618.671, domiciliado en la República de Colombia, en la ciudad de Medellín, ciudad Bolívar de Antioquia, calle 1 era., casa N° 39-54, Colombia; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos SEQUERA SEVILLA NORBELIS MARGARITA y ROJAS FONSECA HECTOR ALEXANDER, ya identificados, en fecha once (11) de enero deldos mil dos (2002), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 01, marcada con la letra “A”, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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