REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Noviembre de 2023
Años 213° y 164°



EXPEDIENTE Nº 1169

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.474.268, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Abg. Gregorio Gilberto Corona Ramírez
Inpreabogado N° 86.472.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.565.775, con domicilio en la Calle 11, entre Avenidas 3 y 4 Cocorote, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gregorio Gilberto Corona Ramírez, Inpreabogado Nº 86.472, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO, anteriormente identificados, contentivo de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 06, corre auto del Tribunal dándole entrada, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en Libro de Causas bajo el Nro. 1169.
En fecha 22 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, el cual estampó diligencia mediante la cual consigna lo requerido por esta instancia.
En auto de fecha 25 de Mayo del 2023, se admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ AGUSTIN MARÍA GALLO CERASUOLO, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO.
Cursante al folio 12, de fecha 14 de Julio de 2023, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y abre al lapso probatorio.
En fecha 26 de Octubre de 2023, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio de la demanda y ordena fijar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO, inserto al folio dos (02) del expediente, en fecha veinte (20) de Marzo de 2020, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia como fue la Confesión Ficta por la parte actora, procede este Juzgador a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La parte demandada, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO, plenamente identificado en autos, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023), quedo debidamente citado en la presente acción, tal como consta a los folios 10; por lo que en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a dicha fecha que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia para la contestación a la demanda. En efecto, vencido dicho término se pudo constatar que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO no compareció por ante este Tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. A tales efectos y transcurriendo dicho lapso, sin la comparecencia de la parte demandada, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, tal como se dejó establecido en fecha 14 de Julio de 2023 (folio 12), por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, este Juzgador observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por el demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA, debidamente asistido por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO, plenamente identificado en autos, así como se evidencia que el demandado de autos, no reconoció, ni negó formalmente el instrumento inserto al folio dos (02), de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA y JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARÍA GALLO CERASUOLO, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS MIGUEL ÁNGEL GALLO ARRIETA y JOSÉ AGUSTIN MARÍA GALLO CERASUOLO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA





















Exp. 1169/TLRVDD/MMSS/GCPS.-