REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Noviembre del 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE
N° 1226
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.817.861, actuando en representación de la ciudadana REBECA ANDREÍNA SALAME GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.771.088, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. Elio Rodríguez Salazar,
Inpreabogado Nº 99.071.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.929 y con domicilio en la Avenida Cartagena con Avenida La Patria, Edificio Jeannette, Piso 1, Apartamento A-1, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, actuando en representación de la ciudadana REBECA ANDREÍNA SALAME GUTIÉRREZ, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 17 de Diciembre de 2015, anotado bajo el Nro 40, Tomo 301 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, todos antes identificados, contentivos de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 10, riela auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente causa y asignándosele el N° 1226. Así mismo, ordena emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicitaal Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexo al escrito libelar y que se encuentra insertado al folio 07, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil Venezolano, así como también lo previsto en el artículo 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadanoJOSÉ SALAME AJAMI, quien consigno escrito debidamente asistido por la abogadaen ejercicio Yaris Milaxi Guedez, I.P.S.A N° 287.641, en el cual expone: “ocurro ante su competente autoridad a los fines de darme por citado y de hacer de su conocimiento que formalmente reconozco en todas sus partes el contenido del documento privado de fecha 21 de julio de 2023 inserto al presente expediente anexo a la demanda bajo el marco “A” que versa sobre la venta de un inmueble que le hice a la ciudadana REBECA ANDREINA SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.771.088, y asimismo expresamente reconozco mi firma estampada en el referido documento privado de fecha 21 de julio de 2023 anexo al escrito de la demanda bajo el marcado “A”. En razón del presente reconocimiento expreso del contenido y firma del documento privado antes identificado, muy respetuosamente solicito a este Tribunal declare el indicado documento como legalmente reconocido en los términos legales correspondientes…Reconozco tanto el contenido, firma y huellas estampadas en el documento que cursa al folio 07 del expediente y renuncio a los lapsos, es todo…”.
En fecha 10 de Noviembre del 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta con copia del libelo sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, en virtud de que el ciudadano se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia.
En fecha 14 de Noviembre del 2023, visto el escrito en fecha 09 de Noviembre del 2023 y cursante al folio 12 del presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
Cursante al folio 16, comparece el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, quien mediante diligencia, solicita devolución de los documentos originales que cursan a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, actuando en representación de la ciudadana REBECA ANDREINA SALAME GUTIERREZ contra el ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos ALEXANDER JOSE SALAME PINTO, Apoderado de la ciudadana REBECA ANDREINA SALAME GUTIERREZ, como compradora, y el ciudadano JOSE SALAME AJAMI, como vendedor, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, JOSE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.588.929, R.I.F. Nro. V075889298, por el presente documento declaro: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana REBECA ANDREINA SALAME GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.771.088, R.I.F. Nro. V247710880, representada en este acto por el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.817.861, R.I.F. Nro. V198178612, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 17 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nro. 40 Tomo 301 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente protocolizado por ante este Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy previo al presente documento; un inmueble mi exclusiva propiedad constituido por una casa-quinta edificada en parcela de terreno propio, de una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (176,70 M2), distinguida con el Nro. 232, la cual forma parte de la Urbanización Altos de Yurubí (tercera etapa), ubicada en la avenida Alberto Ravell y Avenida San Miguel Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORESTE: Parcela 231; NOROESTE: Transversal Nro. 2, SURESTE: Parcelas Números 218 y 219; SUROESTE: Parcela Nro. 233. Dicho inmueble me pertenece según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de losMunicipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 11 de enero 2012, inscrito bajo el numero 2012.32, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero 462.20.4.1.1690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El precio de la venta es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.145.070) que es el equivalente a CINCO MIL DOLARES ($5.000) al cambio oficial indicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de julio del 2023, los cuales recibe el vendedor a su entera satisfacción en dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente documento se le transfiere al comprador la plena propiedad del bien vendido, se le hace la tradición legal del mismo y me someto al saneamiento de Ley. Y yo, ALEXANDER JOSE SALAME PINTO, antes identificado, en representación de mi poderdante ciudadana REBECA ANDREINA SALAME GUTIERREZ, previamente identificada, declaro aceptar en todas sus partes la presente venta. Es todo, se leyó y conformes firman, en San Felipe a los 21 días del mes de julio de 2023”…(sic).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembredel año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 09:03p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
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