REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 03 de Noviembre de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 1225
PARTE ACCIONANTE
O SUPUESTO O PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-05.461.087, La Avenida 8 entre calle 9 y Avenida 5, Módulo “B”, apartamento B1-P2-02, Urbanización Las Acequias, Sector los módulos, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE
O SUPUESTO O PRESUNTO AGRAVIADO:
ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ, Inpreabogado Nº 151.024.
PARTE ACCIONADA
O SUPUESTA O PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicada en el área Metropolitana de la Gran Caracas, con sede en la Avenida Urdaneta en Caracas.
MOTIVO
ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Recibida por Distribución, el presente recurso de HABEAS DATA, tal y como consta a los folios 1 y 2, ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.461.087, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 151.024, contentiva de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, se ordenó darle entrada mediante auto en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), folio 12, y se le asignó el Nº 1225 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito interpuesto se desprende que la parte supuesta o presunta agraviada, ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, arriba ampliamente identificado, expone (de forma textual lo siguiente):
“Acudo ante usted respetuosamente para interponer un recurso de HABEAS DATA contra el JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ubicado en el área Metropolitana de la Gran Caracas, con sede en la Avenida Urdaneta, Caracas, cuya identificación en este caso particular se toma en cuenta la teoría del órgano, que en materia de derecho administrativo es la persona que ocupa el cargo al momento de la citación, es la que asume la representación.
De conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, identificada con el Nro. 47, que estableció el siguiente criterio:
“En aquellos casos en los cuales el CICPC haga caso omiso a la orden de un tribunal de excluir a un ciudadano del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a propósito del decaimiento de una orden de captura que había sido librada en su contra, y dicho ciudadano decida interponer una acción de habeas data para lograr su respectiva exclusión del sistema, la competencia para el conocimiento de dicha acción no corresponderá a la Sala Constitucional, sino al tribunal de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante, mientras se crean los correspondientes Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo”
Para interponer un recurso de HABEAS DATA, a los fines de que sea excluido del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), de la orden de captura en mi contra, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que expongo a continuación:
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó la prescripción de la causa N° IP11-S-2003-002159, y acordó oficiar al Jefe a nivel nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la Avenida Urdaneta Caracas, a los fines que deje sin efecto la requisitoria acordada en mi contra en fecha 07-06-1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y avalada por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, como se puede apreciar en la copia del asunto principal el cual se explica por si solo en su contenido en cuanto a fundamento de hecho y derecho”.
Continua señalando la parte, que los hechos antes narrados donde es objeto de privativa de libertad por los diferentes puntos de control de los órganos de seguridad del Estado vulneran su derecho a la información, a la defensa y al libre tránsito, establecidos en los artículos 28, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo tal que no queda otro recurso que ejercer sino esta acción extraordinaria de Habeas Data, a los fines de que se restablezca sus derechos y garantías constitucionales, y que la misma sea admitida y declarada con lugar en su definitiva.
Y que acude ante este honorable Tribunal, para solicitar su exclusión del Sistema De Investigación e Información Policial (SIIPOL).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la presente acción constitucional de habeas data, y en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de la demanda, expresa: “…El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Conforme se desprende del referido artículo 169 eiusdem, el régimen competencial de las acciones constitucionales de habeas data corresponde efectivamente, a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en cuanto a que este Tribunal tiene, en efecto, competencia contenciosa administrativa, resulta menester expresar que hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, no han sido creados en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunales con esa competencia exclusiva, y es así como se atiende a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De modo que, en atención a las normas legales antes señaladas, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción constitucional de habeas data, dado que de las actas del presente expediente también se infiere que, el supuesto o presunto agraviado, es decir, el ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, tiene su domicilio procesal ubicado La Avenida 8 entre calle 9 y Avenida 5, Módulo “B”, apartamento B1-P2-02, Urbanización Las Acequias, Sector los módulos, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como lo señalo el mismo supuesto o presunto agraviado en su escrito de interposición de recurso, cursante del folio 1 y 2, y sus vueltos de la causa, con lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción, y ASÍ SE DECLARA.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde ahora el pronunciamiento sobre el fondo del presente caso y para ello este juzgador analiza primariamente el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
No menos importante resulta para quien decide, señalar las normas rectoras, y criterio vinculante, arriba señalado, emanado del máximo Tribunal de la República, que rigen o regulan el caso bajo análisis:
Artículo 167: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
“…la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento: 1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción. Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez….”.”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
La referida norma establece varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho.
La sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, establece:
“…III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
También el referido criterio, de carácter vinculante establece:
“…10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
El contenido de la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, señala:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por otro lado, la doctrina acreditada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de varios de sus instructivos fallos, ha diferenciado cuando se está en presencia de una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica infringida o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso en que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente, a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su exclusión. Nos encontramos con el caso, donde el particular, solicita sea excluido del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), orden de captura en su contra, en vista que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó la prescripción de la causa N° IP11-S-2003-002159, y acordó oficiar al Jefe a nivel nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la Avenida Urdaneta Caracas, sin que hasta la fecha se haya dejado sin efecto la requisitoria librada, es por lo que interpone una acción de habeas data, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, el supuesto o presunto agraviado, es decir, el ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-05.461.087, interpuso recurso a los fines de que sea excluido del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), orden de captura en su contra, en vista que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó la prescripción de la causa N° IP11-S-2003-002159, y acordó oficiar al Jefe a nivel nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la Avenida Urdaneta Caracas, a los fines que deje sin efecto la requisitoria acordada.
Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional, establecida en el comentado artículo 28, es necesario destacar que es indefectible cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia, el solicitante debe observar tanto lo establecido o previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que respecto del habeas data han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la establecida en sentencia Nº 1281, de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez. Refiere dicha doctrina que, el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas, no solo informáticos, de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Sostiene además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido veredicto Nº 1281, de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-1964:
“(…) la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información -corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez)”.
Del aludido fallo, se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que éste prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, demostrando los hechos concretos y reales que son alegados por el accionante. Ahora, si bien es cierto, que es indispensable la consignación del documento fundamental junto con la el libelo de demanda, de habeas data, no elude el hecho de que la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo accesible o fácil de conseguir, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma.
De manera que, siendo, como debe ser en efecto, el presente fallo, necesariamente congruente con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, colige este juzgador que, la presentación, que no en el caso de autos, por parte del supuesto o presunto agraviante, no consignó con el mismo los documentos en que fundamente la pretensión o el derecho deducido, y tampoco especificó suficientemente la identificación de la parte supuesta agraviante, solo se limitó a señalar como supuesto agraviante a un organismo denominado por él, en el escrito, como JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, folio 1 de la causa, en el presente caso, resulta claro que la parte señaló como supuesto agraviante, sin especificar quien es su representante legal, ni señalar además el domicilio o residencia del mismo, y las circunstancias para que sea localizado, de ser el caso, todo ello, a los efectos de su notificación, para que pueda tener conocimiento de la acción interpuesta en su contra, ponerse a derecho en la causa, y conocer el día y la hora en que se llevará a cabo, si fuere el caso, la audiencia oral prevista en el numeral 2 de la sentencia vinculante y traída acotación, dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”; y por último, la parte supuesta agraviada, no estableció en la redacción del escrito de la acción interpuesta por él, los números telefónicos, ni correos electrónicos de la parte supuesta agraviante, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, ya señalada arriba, con lo cual, entonces el accionante de autos o supuesto agraviado deberá dar cumplimiento a lo establecidos en los criterios vinculantes emanados por nuestro máximo Tribunal de la República, y a las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, en el presente caso, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, utilizadas por analogía y por orden expresa de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, decide:
DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-5.461.087, con domicilio procesal ubicado La Avenida 8 entre calle 9 y Avenida 5, Módulo “B”, apartamento B1-P2-02, Urbanización Las Acequias, Sector los módulos, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; contra el ciudadano JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicado en el área Metropolitana de la Gran Caracas, con sede en la Avenida Urdaneta en Caracas; como consecuencia de la incomparecencia de la parte presunta o supuesta agraviada dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la constancia de haberse practicado su notificación y subsanar las omisiones señaladas en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2023, y no cumplir con los criterios vinculantes emanados del máximo Tribunal de la República. Notifíquese a la parte supuesta o presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Líbrese boleta, tal como se señaló, y notifíquese a la parte supuesta agraviada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
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