REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Noviembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1227

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YENIFER YAKELIN MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-22.316.551, con domicilio en la Urbanización San Gerónimo, Sector II, Calle 10 con Avenida 9, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. FANNI DEL CARMEN QUINTERO DE GARCÍA, Inpreabogado Nº 146.371.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ALBA MARIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.989, domiciliada en el Sector Villa Zamora, Calle 3, a dos cuadras bajando de la Base de Misiones, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YENIFER YAKELIN MARQUEZ CASTILLO, contra la ciudadana FRANCISCO MANUEL PÉREZ en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MARIA HEREDIA, todos antes identificados.
Recibida por distribución, en fecha del 20 de Octubre del 2023, contentivos de Dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 8, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana ALBA MARIA HEREDIA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del documento privado de fecha Quince (15) del Mes de Julio del año 2023, el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto al folio 03, asimismo fundamentan la presente acción con los artículos 1364, 1368 y 1488 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre del 2023, la parte demandada consigna escrito, debidamente asistida por el abogado Daniel Humberto García Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el N°296.686, en cual expone y solicita lo siguiente: … “Darme por citada en la causa signada con el N°1227-2023, renunciar al lapso de comparecencia y CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA ACCION interpuesta por la ciudadana MARQUEZ CASTILLO YENIFER YAKELIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-22.316.551, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, Sector II, Calle 10 con Avenida 9, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con el número telefónico y correo electrónico siguientes: (0412) 4677920, yenifermarquezcastillo@gmail.com, en razón a que estoy de acuerdo en todo lo alegado por ella, por lo cual paso a RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que suscribí junto a la accionante o demandante ciudadana MARQUEZ CASTILLO YENIFER YAKELIN, ampliamente identificada arriba, por ser mía la firma y cierto su contenido, del referido documento que fue agregado al escrito o libelo de demanda cursante al folio __________, que cursa en la causa, y que se encuentra relacionado con la compra venta de un inmueble (CASA FAMILIAR), construida sobre un área de terreno que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (251,68 M2), el cual no se incluyó en la venta, con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: EN VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (24,20 ML), Con casa y solar que es o fue de la familia Peña; SUR: EN VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (24,20 ML), Con casa y solar que es o fue de la familia lugo; ESTE: EN DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 ML), Con casa y solar que es o fue de la familia Marchan y Calle 10 de por medio; y OESTE: EN DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 ML), Con Urb. Nuevo Cocorote y canal de desagüe de aguas de lluvia de por medio, el referido inmueble (casa familiar) se encuentra construida y distribuida de la siguiente manera: Un (1) Porche, Una (1) Sala, Dos (2) habitaciones, Una (1) Cocina-Comedor, Un (1) baño y sus respectivos accesorios, techo de aluminio, paredes de bloques de cemento flizadas, piso de cemento sin pulir, puertas de hierro con su respectivo protector y Tres (3) ventanas de romanillas, el cual me perteneció y vendí a la ciudadana MARQUEZ CASTILLO YENIFER YAKELIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-22.316.551.
También pido al Tribunal respetuosamente HOMOLOGUE LO CONVENIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, es todo. En San Felipe, a la fecha de su presentación.”
En fecha 30 de Octubre del 2023, comparece el ciudadano MANUEL RICARDO PROAÑO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación a la ciudadana ALBA MARIA HEREDIA, sin firmar, en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 27-10-2023, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en escrito que corre inserto al folio 10.
En fecha 01 de Noviembre del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandante, de fecha 27 de Octubre del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana ALBA MARIA HEREDIA, ampliamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YENIFER YAKELIN MARQUEZ CASTILLO contra la ciudadana ALBA MARIA HEREDIA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE las ciudadanas YENIFER YAKELIN MARQUEZ CASTILLO, como compradora y la ciudadana ALBA MARIA HEREDIA, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, ALBA MARIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.989, teléfono:+58 412 4408041, correo electrónico: alba.heredia12@gmail.com, actuando en nombre propio, en mi condición de Propietaria, por medio del presente documento de acción privada, declaro que: doy en venta pura, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: YENIFER YAKELIN MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-22.316.551, Registro de identificación Fiscal N° V22316551-2, teléfono:+58 412-4677920; una bienhechuría, la cual me pertenece por haberla adquirida, tal como se evidencia en documento de adjudicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) mediante crédito habitacional N° 37PC01863054, la cual acompaño con informe catastral emitido por la Alcaldía de Cocorote; el inmueble está constituido en UNA (1) CASA FAMILIAR, ubicada en la Urbanización “SAN GERONIMO”, Sector II, Calle N°10 con Avenida N°9, casa N° S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, edificada en un terreno propiedad del INTI, el cual no se incluye en esta venta, cuenta con un área de terreno con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (251,68 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: EN VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (24,20 ML), Con casa y solar que es o fue de la familia Peña; SUR: EN VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (24,20 ML), Con casa y solar que es o fue de la familia lugo; ESTE: EN DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 ML), Con casa y solar que es o fue de la familia Marchan y calle 10 de por medio y OESTE: EN DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 ML), Con Urb. Nuevo Cocorote y canal de desagüe de aguas de lluvia de por medio. Con un área de construcción de CUARENTA Y DIS METROS CUADRADOS (42,00 M2), La vivienda cuenta con las características siguientes: Un (1) Porche, Una (1) Sala, Dos (2) habitaciones, Una (1) Cocina-Comedor, Un (1) baño y sus respectivos accesorios, techo de aluminio, paredes de bloques de cemento flizadas, piso de cemento sin pulir, puertas de hierro con su respectivo protector y Tres (3) ventanas de romanillas. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.000 $), de los cuales recibo en este acto, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por lo que basado en el principio de la buena fé y el principio de oportunidad, las partes acuerdan los siguientes puntos los cuales serán de fiel cumplimiento: al momento de la firma y la entrega al correspondiente pago, la compradora recibirá las llaves del inmueble, por lo tanto recibe el derecho de uso, goce, disfrute y la disposición de la vivienda; la vendedora por medio del presente instrumento legal autoriza a la compradora para diligenciar cualquier trámite administrativo que sea pertinente para la legalización y protocolización de la presente venta; la vendedora de compromete en asistir con su presencia ante cualquier requerimiento para el proceso de legalización y protocolización del documento enunciativo de la venta y cumplirse con lo acordado, sobre el finiquito del presente instrumento; quedan comprometidos en asistir ante las instancias administrativas y Judiciales competes, quedando entendido que el comprador podrá hacer uso del inmueble al momento de la firma del presente documento. Con el otorgamiento de este documento, queda hecha la tradición legal del inmueble, obligando al saneamiento de Ley. Y Yo, YENIFER YAKELIN MARQUEZ CASTILLO, ya identificada, declaro: que acepto en su totalidad en los términos y condiciones expuestos. De Es todo, firman conforme las partes y testigos, en la Ciudad de Cocorote a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2023.”
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


En esta misma fecha y siendo las 02:59 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA









EXP. N°1227/TLRVDD/MMSS/GCPS.-