REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 06 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE NUMERO: 3264/2023.
SOLICITANTES: JAIME JOSÉ TORREALBA TOVAR y MIRIAM GREGORIA ALVARADO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.511.774 y V-11.274.565 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JAIME JOSÉ TORREALBA TOVAR y MIRIAM GREGORIA ALVARADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.511.774 y V-11.274.565, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Ramón Camacho, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 301.502, en el cual solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha dos (02) de junio de 1990, por ante la primera autoridad Civil del municipio Campo Elías del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 13, folios 18 y 19, Tomo I, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1990 y que cursa a los folios seis al ocho (06 al 08) del presente expediente.
Señalaron los solicitantes, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el barrio La libertad, calle 4 entre avenidas 3 y 4, sector las 15, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de esta unión procrearon tres (03) hijos mayores de edad, que llevan por nombres JAINIR JOSÉ TORREALBA ALVARADO, nacido el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), JAIME JESÚS TORREALBA ALVARADO, nacido el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y JAICKER JAVIER TORREALBA ALVARADO, nacido el día trece (13) de abril del año dos mil (2000), igualmente manifestaron que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido de hecho por más de diez (10) años, desde el día veintitrés (23) de enero del año 2013, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna y expresaron la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar dejaron claro que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes.
La solicitud fue admitida en fecha siete (07) de agosto del año 2023, ordenándose la notificación a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, la cual riela a los folios trece y catorce (13 y 14) del presente expediente.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, folios quince y dieciséis (15 y 16), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue y agregada al expediente.
En fecha once (11) de octubre de 2023, folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal mediante auto acordó agregarlo al expediente.
En fecha 26 de octubre de 2023, folio diecinueve (19), el tribunal hizo constar mediante auto que en fecha 25 de octubre de 2023, venció el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente en los folios seis al ocho (06 al 08), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 13, folios 18 y 19, del año 1990, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de diez (10) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Observando este juzgador, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JAIME JOSÉ TORREALBA TOVAR y MIRIAM GREGORIA ALVARADO TORREALBA, respectivamente, plenamente identificados en auto, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha dos (02) de junio de 1990, por ante la primera autoridad Civil del municipio Campo Elías del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 13, folios 18 y 19, Tomo I, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1990.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg.EGG/Spt/diana.-
Exp: 3264/2023.
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