REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Guama: Jueves, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
AÑOS: 213º y 164º
Actuando en sede Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA).-
SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO DAVID MENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.337.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano NESTOR ANTONIO NAVEA YOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.790.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2725/23
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO)
La presente solicitud de Titulo Supletorio fue recibida por distribución, con sus anexos respectivos, presentada por el ciudadano EDUARDO DAVID MENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 20.467.337, debidamente asistido por el Abogado NESTOR ANTONIO NAVEA YOVERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 151.790, en el cual solicita un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO), sobre unas bienhechurías, construidas en un área de terreno de USO AGRÍCOLA propiedad municipal, cuyas medidas, linderos especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud.
En fecha 07/11/2023, se admitió y se ordenó la notificación a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 3320/173/2023, de conformidad con lo establecido el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así mismo, en fecha 14/11/2023 fueron oídas las declaraciones de los testigos, presentados por la parte interesada, ciudadanos: RAFAEL ANGEL NAVEA YOVERA y YUDITH COROMOTO SANCHEZ CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad N°: V-7.553.987 y 8.515.532, respectivamente.
Seguidamente, esta juzgadora para examinar y analizar las actuaciones que integran la presente solicitud, relativo a un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) observa lo siguiente:
En el escrito que encabeza la solicitud, el ciudadano EDUARDO DAVID MENDEZ CHAVEZ, portador de la cédula de Identidad N° 20.467.337, debidamente asistido por el Abogado NESTOR ANTONIO NAVEA YOVERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 151.790, manifestó lo siguiente: “… desde hace cinco (5) años he venido poseyendo de manera pacífica, publica no equivoca e ininterrumpida; un lote de terreno Municipal de uso agrícola…”en consecuencia, al relacionar lo expuesto anteriormente, se verifica que se trata de una solicitud que tiene como materia, Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO), sobre un terreno DE USO AGRICOLA.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión, que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Jurisprudencialmente, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural,…”
Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…. (Omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
El artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
Según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y en consecuencia con mira a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción de una solicitud de Titulo Supletorio en una superficie que existe un TERRENO DE USO AGRICOLA, según consta en documento de inspección ocular emitido por la Coordinación de Catastro del Municipio la Trinidad la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, resultando necesario para esta juzgadora no seguir conociendo de la presente causa por la naturaleza del mismo.
Así, se desprende de la norma ut supra señalada, que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, no es competente para conocer la acción incoada en análisis por TITULO SUPLETORIO SOBRE UN TERRENO DE USO AGRICOLA, que en razón a la materia, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte solicitante, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que conlleva a esta juzgadora a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa.
|