REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (06) de noviembre del año 2023
213º y 164º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ZENON GÓMEZ Y JUAN YGNACIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.503.936 y V- 6.604.898, asistida de la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.602 I.P.S.A. N° 230.511, todos de este domicilio, en la cual pide se decrete que ellos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: FABIANA GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.613 y de este domicilio, quien era su hermana y quien falleció ad intestato en esta ciudad, en fecha trece (13) de agosto del año 2023, según acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua, Estado Yaracuy, expedida en fecha 12 de septiembre de 2023 y que acompaña marcada “B” a la solicitud, se resuelve, que vistos como han sido los instrumentos presentados por los solicitantes, consistentes en acta de defunción de la referida finada, partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de ellos, todas las cuales se valoran por ser copias de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos, por lo que se les considera como fidedignas con respectos a sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada, por una parte la defunción de la ciudadana FABIANA GÓMEZ, y por la otra que los ciudadanos JOSE ZENON GÓMEZ Y JUAN YGNACIO GÓMEZ, son los hermanos supervivientes de la referida difunta, lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: NERCIO ALVAREZ FLORES y ANA CENCENA ALVAREZ FLORES, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los solicitantes: JOSÉ ZENON GÓMEZ Y JUAN YGNACIO GÓMEZ, y que éstos son los hermanos y únicos y universales herederos de la finada: FABIANA GÓMEZ, sin observarse en ellas causales de inhabilitación, ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos ya valorados, como bastantes, para acreditarle a los ciudadanos: JOSÉ ZENON GÓMEZ Y JUAN YGNACIO GÓMEZ, en su condición de hermanos (colaterales) de la difunta FABIANA GÓMEZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mentada finada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.- Déjese copia y devuélvase a los solicitantes en original con sus resultas.-
El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria
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