REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés
213º y 164º
Vista la solicitud de divorcio requerida por los ciudadanos: LUÍS RAFAEL PARRA PINEDA y MARÍA GRISEGIA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédulas de identidad Nº V- 7.575.764 y V- 9.445.135, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado: ANA PAULINA SILVA DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.987.152, I.P.S.A. Nº 219.242 y de este domicilio, presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 y que correspondió su conocimiento a este juzgado por el sorteo de distribución Nº 13 de la misma fecha, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y donde los demandantes, indican entre otros aspectos que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres YIRKLYS MARIA PARRA RÍOS, quien nació en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1983, y DAYELIS DABONIS PARRA RÍOS, quien nació en fecha dieciocho (18) de febrero del año 1989, quienes para la fecha son mayores de edad, pero no acompañaron las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las referidas ciudadanas, las cuales son indispensables para determinar la relación filial del estas ciudadanas con los demandantes y su edad biológica, requisito éste último del cual depende la determinación de la competencia del Tribunal para conocer o no el presente asunto, ya que si no son mayores de edad estas hijas, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se requiere que los solicitantes consignen a los autos mediante diligencia las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las referidas ciudadanas y una vez se haya cumplido este requisito, lo que deben hacer en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía en cuanto al termino para la subsanación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la solicitud. Así se decide. Nirgua, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.