REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veinte de noviembre de 2023.
Años 213° y 164°.
EXPEDIENTE Nº 360-23.
ACTOR: MANUEL LÓPEZ EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.556.615, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.818.926, I.P.SA. N° 54.634, de este domicilio.-
DEMANDADO: ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.260.302, y de este domicilio.-
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
MOTIVO: SENTENCIADEFINITVA.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha trece (13) de julio del año 2023,por el ciudadano: MANUEL LÓPEZ EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.556.615, y con domicilio en la calle La Planta, Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, número teléfono 0412-0525177, correo electrónico maloex@gmail.com, asistido del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.818.926, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.634, número de teléfono whatsapp: 0412-5115906, email: juridicoveras@.com, con domicilio procesal en la calle La Planta, Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 3296 de causa para su distribución del día trece (13) del mes juliode 2023. En ella el compareciente pide el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, manifestando en su escrito de demanda que en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Andy Gallo Franco, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° 16.260.302, se endeudo conmigo por la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$) y me expidió un recibo o un documento privado, indicando en él la oferta de pago y nuestros datos, la cual anexo a esta demanda. Fundamentó la presente pretensión de Reconocimiento de Documento Privado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y artículos 444 y 450 del Procedimiento Civiles-
Artículo 1.636. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en loque se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En fecha 17 de julio de 2023, se le dio entrada a la demanda y se tuvo para proveer. Folio 05.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario como lo previene el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado, la elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil del tribunal para que efectué la citación del demandado. Folio 06.
Al folio 07 corre diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación del demandado ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, pero que la boleta la firmó fue el ciudadano: SABASTIAN GALLO. Folio 8.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declara nula la actuación efectuada por el Alguacil en fecha 28 de julio de 2023 y repone la causa al estado de que se emita nueva boleta de citación, y se entregue al Alguacil para que la practique debidamente, lo cual se acordó de conformidad con el artículo 14 del Procedimiento Civil, y en salvaguarda del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 10 corre diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación practicada al ciudadano: ANDY ANTONIO GALLO FRANCO. Folio 11.
En fecha 18 de octubre de 2023, venció el lapso para la contestación de la demanda sin que él demandado hubiera dado contestación a la misma. Folio 12.
Al folio 13 la parte actora diligenció y otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ. Al vuelto del folio 13 corre la nota de la secretaria del Tribunal dejando constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia.
Al folio 14 corre auto de fecha 14 de noviembre de 2023, donde se ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante de autos. Folio 15 y su vuelto.-
En fecha 13 de noviembre de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiera hecho uso de ese derecho. Folio 16.
CONTINUAR
. Habiendo resultado que solo la parte actora promovió pruebas durante el lapso para ello.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés del demandante de que el demandado reconozca como emanado de su puño y letra la firma que calza el instrumento privado que le fue opuesto al haber sido acompañado en original con la demanda; no obstante; el demandado: ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, por lo que se considera que se produjo el reconocimiento del instrumento privado que se acompañó con la demanda al haber guardado silencio con respecto a lo que se le pide, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”(Resaltado del Tribunal), igualmente, operó en este caso la CONFESION FICTA del demandado ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, pues la presente acción no es contraria a derecho ya que está prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas para desvirtuar los hechos sobre lo cual quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda y no se desprende de autos ninguna prueba que le favorezca por lo que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (omissis)
Por lo que como quiera que el demandado no desconoció en forma expresa e inequívoca el instrumento privado que se le puso de manifiesto, ni propuso la tacha, ha de tenerse éste por reconocido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil pues ha operado El silencio de la parte a este respecto y por su contumacia a no asistir a los actos de contestación y prueba ha quedado irremediablemente CONFESO. Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la presente demanda de reconocimiento del instrumento privado que corre al folio dos (2) de este expediente, al haber quedado reconocido en forma expresa e inequívoca por Silencio y Confesión del demandado.
Segundo: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA, TEMPORAL
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y siendo las 2:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
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