REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veintiuno (21) de noviembre de 2023.
Años 213° y 164°.
EXPEDIENTE Nº 359-23.
ACTOR: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.944, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.586.089, I.P.SA. N° 34.902, de este domicilio.-
DEMANDADO: MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.285.568, y de este domicilio.-
CAUSA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA.-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, por el ciudadano: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.984.944, y con domicilio en la zona industrial “Las Tunitas”, carretera panamericana entrada a Nirgua, edificación Gatolandia, al lado de Hotel–Bar-Restaurant “El Águila”, municipio Nirgua estado Yaracuy, número teléfono whatsApp: 0412-20113190, correo electrónico abgluisauritrejo@gmail.com., asistido del abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.902, número de teléfono whatsApp: 0424-5527920, correo electrónico trompitorod@hotmail.com, con domicilio procesal en Nirgua estado Yaracuy, contra el ciudadano: MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.285.568, con domicilio en la Zona Industrial “Las Tunitas”, carretera panamericana entrada a Nirgua, edificación Gatolandia, al lado de Hotel-Bar-Restaurant “Águila”, local comercial denominado “RADIADORES MARIO” de Nirgua estado Yaracuy, No. Telf. WhatsApp: 0424-5884051, correo electrónico mariolcast@hotmail.con y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 3244 de causa para su distribución del día dieciocho (18) del mes mayo de 2023.
En fecha 19 de mayo de 2023, se le dio entrada a la demanda y se tuvo para proveer. Folio 19.
En fecha 23 de mayo de 2023, corre auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia del demandado, elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil del tribunal para que efectúe la citación del demandado. Folio 20.
Al folio 21 y su vuelto, corre poder apud-acta que el demandante otorga al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.902, debidamente certificado por la secretaria. En fecha 26 de mayo de 2023
Al folio 22, corre diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante poniendo a disposición el vehículo para practicar la citación del demandado. En fecha 26 de mayo de 2023.
Al folio 23, corre auto haciendo entrega de la boleta de citación con su compulsa al alguacil de este tribunal. En fecha 26 de mayo de 2023.
Al folio 24, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal que no logro la práctica de la citación del demandado por no encontrarlo. En fecha 26 de mayo de 2023.
Al folio 25, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación del demandado y consigna la constancia de citación debidamente firmada por el mismo. Folio 26. En fecha 06 de junio de 2023.
Al folio 27, corre auto donde se acordó practicar la inspección solicitada en la presente demanda por la parte actora. En fecha 08 de junio de 2023.
Al folio 28, corre diligencia del Alguacil consignando los oficios dirigidos a la juez superior civil y rectora del estado Yaracuy y a la coordinación civil del estado Yaracuy. (Folios 29 y 30). En fecha 15 de junio de 2023.
Al folio 31, corre auto ordenando librar oficio N 0091-23 al comandante de la policía del municipio Nirgua. En fecha 26 de junio de 2023.
Al folio 32, corre diligencia del Alguacil consignando el oficio dirigido al comandante de la policía del municipio Nirgua. Folio 33 y vuelto. En fecha 27 de junio de 2023.
Al folio 34, corre auto donde se declaró desierto el acto, acordado en auto de fecha 08 de junio de 2023. En fecha 27 de junio de 2023.
Al folio 35, corre diligencia por el apoderado de la parte demandante, solicitando una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, acordado en auto de fecha 04 de julio de 2023.
Al folio 36, corre auto donde se acordó practicar la inspección solicitada en la presente demanda por la parte actora. En fecha 10 de julio de 2023.
A los folios 37 al 38 y vuelto, corre escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado, ciudadano: MARIO LUÍS CASTILLO MENDEZ, asistido por el abogado LUÍS TOMAS PINTO MONTILLA y sus recaudos anexos. Folios (39 al 54 y vuelto y desde el 55 al 76 y vuelto).
Al folio 77, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la notificación de la abogada INES MARTINEZ, jueza Superior Civil, de la Jueza Rectora del estado Yaracuy y consigna la constancia de notificación debidamente firmadas. Folios 78 al 79.
En fecha 14 de julio de 2023, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, consigno escrito mediante el cual manifiesta que siendo la oportunidad procesal para OPONERSE y contestar la “defensas previas” alegadas por la parte demandada en la ininteligible y contrahecha contestación de demanda depositada por éste en la causa, estando en lapso útil, lo hace conforme a los razonamientos señalados en el referido escrito. Folios 80 al 82 y sus vueltos certificación secretarial.
En fecha 14 de julio de 2023, se dictó auto fijando la inspección solicitada en la demanda para el día 19 de julio del año en curso, a las 9:00 de la mañana. Folio 83.
En fecha 17 de julio de 2023, se dictó auto, donde se deja constancia que revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal observa que él demandado dio contestación y que el demandante hizo oposición a las cuestiones previas opuestas, por lo que como ningunas de las partes pidió la apertura de una articulación probatoria como lo indica el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciará sobre ellas el octavo día siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho a qué se refiere el artículo 351 eiusdem. Iniciando el plazo antes referido el día de hoy inclusive. Folio 84.
Al folio 85, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la entrega del oficio 0107-23 dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial del municipio Nirgua y consigna la constancia de la entrega del referido oficio. Folio 86.
En fecha 19 de julio de 2023, se practicó la inspección judicial, la cual consta a los folios 87 al 89.
Al folio 90, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la entrega de los oficios Nros. 0105-23 y 0106, el primero dirigido a la juez superior civil abogada Inés Martínez y el segundo a la Jueza Rectora del estado Yaracuy y consigna la constancia de haber practicado los mismos debidamente firmados. Folio 91 y 92. En fecha 20 de julio de 2023
Al folio 93, corre diligencia estampada por el ciudadano: ANGEL ANTONIO ORTEGA AGUILAR, actuando en su carácter de fotógrafo, debidamente juramentado para actuar, en el expediente N° 359-23, consigna seis (6) exposiciones fotográficas. Folios 94 al 96.
Al folio 97 al 98, se dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre las cuestiones previas. En fecha 07 de agosto de 2023.
Al folio 99, se dictó auto donde se fija la audiencia preliminar. En fecha 09 de agosto de 2023.
Al folio 100 corre acta de haberse celebrado la audiencia preliminar, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo. En fecha 22 de septiembre de 2023
En fecha 29 de septiembre de 2023, se dictó auto fijando los hechos, el límite de la controversia y la apertura del lapso probatorio todo de conformidad con lo establecido 868 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal señaló con relación a los hechos que el demandante deberá probar la relación contractual arrendaticia con el demandado de autos, por su parte el demandado deberá probar la solvencia en los pagos de la pensiones de arrendamientos y cumplimiento de las demás cláusulas contractuales, siendo que los límites de la controversia están relacionados con la presuntas relación arrendaticia entre el demandante y demandado.
Con relación al lapso probatorio en la presente causa se dejó establecido que este comenzaría a transcurrir el día despacho siguiente al día de la fijación, por un lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa y quedaría abierta la evacuación de la prueba por el lapso de treinta (30) días dependiendo de la complejidad de la prueba. Folio 101.
Al folio 102 corre agregado auto del Tribunal de fecha 04 de octubre de 2023, mediante el cual ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter que consta en autos, a los fines previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Folio 103 y vuelto.
En fecha 06 de octubre de 2023, el demandado MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS. Folio 104 y vuelto.
Al folio 105 corre diligencia de fecha viernes 06 de octubre de 2023, suscrita y presentada por el demandado MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, mediante la cual impugna: Primero: Prueba marca con la letra “A” consistente de copia simple de documento compra-venta. Segundo: Prueba marcada con la letra “C”, copia simple de notificación del tribunal del municipio Nirgua. Tercero: Copia simple de inspección ocular emitida por la dirección de Salud Ambiental del Instituto Autónomo PROSALUD, organismo adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, por no tener relación con el local aquí expuesto, ya que el local denominado CASA PIEDRA, es uno muy distinto al de RADIADORES MARIO .
Al folio 106 y vuelto corre diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de autos, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba denominada Informes por la parte demandada Capítulo III de su escrito dada que la misma es impertinente toda vez que si los documentos señalados por él y sobre los cuales pide informe al Tribunal que los emitió y los mismos constan en autos, (folio 44 al 74), debido a que la información requerida en la misma ya consta en ellas, siendo un desgaste procesal innecesario (tiempo y personal) ponerse a requerir información de lo que ya consta en el expediente. Así mismo se opone a la tercería deducida y que en esta causa debido a que es falso que la misma, promovida a esta altura del procedimiento esté amparada en derecho a decir de la hábil defensa técnica del demandado en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma dice que dicha tercería debe solicitarse en la oportunidad de la contestación a la demanda, lapso que ya precluyó en este proceso por lo cual la misma es extemporánea e inadmisible, e igualmente se opuso a la supuesta impugnación de fotocopias de documentos hechas por la extraviada defensa del demandado en diligencia del 06 de octubre de 2023, (folio 105), por ser tal actuación extemporánea de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque debe ser hecha en la contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2023, el demandado MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, consignó diligencia donde ratifica toda y cada una de las pruebas promovida al lapso correspondiente así como de insistir en las pruebas de informes como pertinentes y necesarias en la presente causa, así mismo ratificamos la importancia de citar al tercero interesado en la causa quien es el verdadero dueño del inmueble donde se encuentra arrendado. Folio 107.
Al folio 108 y vuelto corre diligencia de fecha 13 de octubre de 2023, suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual nuevamente se opone a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado de autos.
Al folio 109 corre agregado auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2023, mediante el cual declara con lugar la oposición propuesta por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial del demandante, en cuanto a las pruebas presentadas por el demandado así primero en el CAPITULO II DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, se niega el llamado de tercero por las razones expresadas en el auto antes referido. De igual manera este Tribunal declara con lugar la oposición propuesta a la solicitud de informes requerida en el CAPITULO III DE LOS INFORMES de dicho escrito, por las razones expresadas en el referido auto.
En cuanto a la impugnación de fotocopias de documentales hechas por el demandado en diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, (folio 105). El Tribunal señaló que se pronunciará en la oportunidad correspondiente.-
Al folio 110 corre auto del tribunal de fecha 16 de octubre de 2023, donde admite las pruebas presentada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, ambos identificado en autos, y por cuanto están conformadas por instrumentos públicos y datos registrales el Tribunal las valorará en la oportunidad legal correspondiente.
De la misma manera en el mismo auto fue admitida la prueba promovida y que corre al CAPITULO PRIMERO del referido escrito de pruebas del demandado de autos. De igual manera en el mismo auto sé fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo quinto día de despacho siguientes al de la fecha de fijación, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Al folio 111 corre diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano MARIO CASTILLO, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, mediante la cual apela de los autos de fecha 16/10/2023, constante la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la contra parte, así como del auto de admisión de pruebas.
Al folio 112 corre agregado auto del tribunal de fecha 20 de octubre de 2023, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por el demandado contra los autos, donde niega la admisión de las pruebas del demandado.
Al folio 113 corre diligencia estampada por el demandado MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, mediante la cual indicó los folios que deben certificarse para ser enviada al Tribunal Superior para que conozca de la apelación planteada.
Al folio 114En fecha 01 de noviembre de 2023, se dictó auto acordando la remisión de las copias certificadas de los folios indicados por el demandado al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 116 corre diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna el duplicado del oficio N° 0177-23, que le fue recibido por la secretaria del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-11-2023. Folio 117.
Al folio 118con su vuelto y 119, en fecha 07 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia o debate oral, fijada por auto de fecha 16/10/2023, y se dictó la dispositiva del fallo que corre al folio 120.
En fecha 14 de noviembre de 2023, corre diligencia estampada por el demandado MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS. Apelando de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2023,(folio 121)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente demanda persigue el interés de la actora de que se constriña al demandado: MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.285.568, y de este domicilio, a entregarle desocupado el inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre el demandado y el ciudadano JOSE GATO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.098.598 el cual dice el demandante se subrogó en su condición de coproprietario del inmueble objeto del contrato según documento que le acredita la propiedad del inmueble y que consignó en copia señalando la oficina donde se encuentra inserto y sus protocolos y demás datos registrales, así como copia de constancia de notificación judicial, practicada al demandado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, alegando que él arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas.
El demandado en su contestación alegó: lo siguiente: Que estando dentro del lapso hábil para la contestación y expresar todas la defensa que creo conveniente todo esto según lo establecido en los artículos 78, 272, 346, 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano: REUCAR CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.984.944, la cual rechazo niego y contradigo todas y cada una las pretensiones solicitadas ante este tribunal por el referido ciudadano. Promuevo la cuestiones previas ordinal 2, 6, 8, y 9 según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandante carece de la cualidad jurídica al no ser dueño ni arrendatario ya que no he firmado ni acordado contrato de arrendamiento con la parte demandante, el último contrato notariado lo acorde y firme fue con el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.098.598, con domicilio en caracas, en fecha 05 de abril 2011, el cual consigno copias, AD EFFECTUM VIDENDI, marcadas con la letra (A), como también violando flagrantemente lo establecido en los artículo 78 y 272 de la acumulación en el proceso y DE LA COSA JUZGADA, que todo esto quedó demostrado en las sentencias definitiva de fecha 9 de agosto del año 2011 expediente N° 3211-11 y sentencia definitiva de fecha 5 de febrero del 2014 expediente N° 3304-11, emitidas por el juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en dicha sentencia quedaron anulada todas las actas y compraventas realizadas por la parte demandante el cual consigno copias AD EFFECTUM VDENDI, marcada con la letra (B) y aunado a esto se evidencia claramente que la parte demandante miente y viola flagrantemente fungiendo como propietario y teniendo pleno conocimiento de la falta grave haciéndose pasar por propietaria de algo que no le pertenece. Niego rechazo y contradigo el informe de la dirección de salud ambiental del instituto autónomo PROSALUD como se evidencia claramente tiene el nombre otro establecimiento o empresa el cual se evidencia otra violación flagrante de la parte demandante. Niego rechazo y contradigo la notificación realizada en fecha 25 de mayo del año 2022 por ser otra clara violación flagrante por carecer de fundamentos legales y se evidencia claramente de la violación a la propiedad privada en el cual a través de una notificación sin fundamento legal queriendo hacerse pasar por dueño siendo todo ilícito. Y teniendo pleno conocimiento que no es propietario de dicho inmueble ubicado zona industria las tunitas carretera panamericana entrada a Nirgua edificación gato landia como quedó demostrado en las ya mencionadas sentencias definitiva. Que conforme a derecho solicito esta solicitud de desalojo sea DESESTIMADA, en cuanto a la parte demandante carece de cualidad jurídica como quedó demostrado en las sentencias definitiva de fecha 9 de agosto del año 2011 expediente y sentencia definitiva de fecha 5 de febrero del 2014 expediente 3301-11, emitidas por el juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en dichas sentencia quedaron anuladas todas las actas compraventas realizadas por la parte demandante. De todo lo expuesto ciudadano (a) juez y conforme de hecho y derecho sea admitidos en cada una de sus partes la contestación y solicitud de la parte demandante.
Luego en la etapa probatoria, impugnó los documentos marcados con las letras “a”, “c” y copia simple de inspección ocular emitida por la dirección de Salud Ambiental del Instituto Autónomo PROSALUD, organismo adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, porque en su criterio el último de los instrumentos referidos no tienen relación con el local aquí expuesto, ya que el local denominado CASA PIEDRA, es uno muy distinto al de RADIADORES MARIO,
En este caso, celebrada la audiencia oral o debate, este Tribunal procedió a una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observando que verificada la contestación de la demanda efectuada por el demandado de autos, éste no impugnó los dichos instrumentos en su primera comparecencia a esta causa (contestación) por lo que los mismos quedaron reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho así, la impugnación formulada debe declararse improcedente, y así se decide.Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a calificar la demanda propuesta, dada la tutela requerida, como una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Al respecto, se debe señalar que la calificación jurídica realizada por la jueza respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iuranovitcuríae, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).
Por lo que, demostrado como ha quedado que el demandante es propietario del inmueble objeto de la demanda con el instrumento que corre a los folios 4 al 10, lo cual le atribuye interés legítimo y actual conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del contrato de arrendamiento cuyas copias corren a los folios 11 al 15, de donde se desprende que el demandado es el arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, que igualmente fue notificado judicialmente (folios 16) por el demandante en fecha 26 de mayo de 2023, donde se le indicó que debía pagarle al hoy demandante los cánones de arrendamiento y su valor, sin que conste en autos prueba alguna de que el arrendatario hubiera cumplido con su obligación principal, consignando los cánones a la cuenta que en dicha notificación se le indicó, por lo que al haber incumplido el arrendatario con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Locales para el Uso Comercial, al haber dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, siendo ésta una de las obligaciones principales que le impone la ley a los arrendatarios al señalar el artículo 1.592 del Código Civil que: “… El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° (Omissis) 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por tanto al no haber demostrado el demandado su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento al arrendador, irremediablemente la presente demanda se debe declarar con lugar, Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes y por ende el arrendatario deberá entregar al arrendador comunero libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el local comercial objeto del contrato suscrito entre él y el ciudadano: JOSÉ SANTALLA GATO, que se identifica plenamente en los instrumento que fueron presentados como documentos fundamentales de esta demanda por el demandante comunero y que éste último se subrogó como copropietario del citado inmueble, igualmente se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por no haber probado el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir; haber incumplido el arrendatario con la obligación de pagar al Arrendador los cánones de arrendamientos correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que los unía.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda el demandado obligado a entregar al demandante, completamente desocupado, libre de personas y bienes el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que sirvió como documento fundamental de este juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ.-
En la misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ
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