REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N° 59.015.

DEMANDANTE: KEYLA JOSEFINA OLIVEROS DAZO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. V.-7.013.241.

ABOGADO ASISTENTE: BERNABELA ISABEL QUINTA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.755, de este domicilio.

DEMANDADO: KIT PING CHANG ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-15.772.540.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA).

I
DE LA CAUSA.

Por escrito se recibió la anterior demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA junto con sus recaudos, incoada por la ciudadana KEYLA JOSEFINA OLIVEROS DAZO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. V.-7.013.241, asistida por la abogada BERNABELA ISABEL QUINTA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.755, de este domicilio, contra: el ciudadano KIT PING CHANG ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-15.772.540.
II
DE LA ADMISION.

Encontrándose el presente proceso de tutela judicial, en fase de admisión, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.

En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
DISPOSITIVA

De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia este Juzgador, que la demandante pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un bien inmueble, sin estimar la demanda ni anexar los documentos fundamentales establecidos para la procedencia de este tipo de demanda.
Es por ello, y haciendo énfasis en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

Cabe destacar, y siguiente a este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la inadmisibilidad de la acción se pronunció:

“(Sic) Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho  mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia  del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de  requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable (…)” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Por otra parte, debemos acotar que lo pretendido por el accionante es una Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tomando lo dicho en consideración, se debe destacar lo siguiente:
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la anterior transcripción se evidencia, que la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble según la respectiva oficina de registro. Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS, lo que es para el Registro Publico a la certificación de tradición legal y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO; en el caso de autos, la actora no cumplió con estos requisitos, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencia el nombre del propietario del inmueble.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, Exp. 2002-0732, de fecha 15 de junio de 2005, en la cual se señaló:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Así pues, en aplicación del contenido del artículo anteriormente transcritos y de la jurisprudencia citada al caso sub iudice, se evidencia que la parte Accionante, no dio cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe éste Juzgador garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda resulta ser INADMISIBLE POR CONTRARIAR UNA NORMA LEGAL EXPRESA.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana KEYLA JOSEFINA OLIVEROS DAZO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. V.-7.013.241, asistida por la abogada BERNABELA ISABEL QUINTA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.755, de este domicilio, contra: el ciudadano KIT PING CHANG ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-15.772.540, en virtud de que la misma es contraria a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.015
IJGM/ymrb-.