REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6995
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.607.859, domiciliado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.811, 10.374.773, 7.907.701 y 11.279.109 respectivamente, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, herederos todos del de cujus LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, y con domicilio en el edificio La Rodríguera, planta baja, 5ta avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la persona de su Director General ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 243.966.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 2 de junio de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A., ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 11 de mayo de 2023 (Folio 48) que fuera planteada por la parte demandada y la adhesión a la apelación realizada por ante este Tribunal Superior por la parte demandante en fecha 20 de junio de 2023 (Folios 76 y 77), contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dándosele entrada en fecha 7 de Junio de 2023.
Por auto de fecha 8 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presentarán sus informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023 al folio 125, se deja constancia de la presentación de informes por el ciudadano YIMMI RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa y debidamente asistido de abogado, en (5) folios útiles y un (1) anexo cursante a los folios 104 al 123. Asimismo, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A., representada por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes en un (1) folio útil, que corre al folio 124.
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, se fijó la causa para observación a los informes, dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha, presentando las mismas, la parte actora en fecha 7 de julio de 2023, cursante a los folios 127 al 132; y la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2023, cursante a los folios 133 al 153.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023 cursante al folio 154, se fijó para decidir dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 10 de agosto de 2023, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3, explana lo siguiente:
…DEL ARRENDAMIENTO HECHO POR MI CAUSANTE
LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ
Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, para el día 13 de marzo de 2018, bajo el N° 38, Tomo 40, que anexo en copia certificada marcada ‘‘G’’, que mi difunto padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial de aproximadamente Trescientos cincuenta y cinco metros (Mts. 355), que forman parte de la planta baja del Edificio ‘‘La Rodriguera’’, ubicado en la Quinta Avenida, entre calle 29 y 30, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, enclavado en los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Flor Ilarraza; SUR: Quinta Avenida (Libertador) de San Felipe, ESTE: Calle 29 de San Felipe; y OESTE: Escalera de acceso a la Planta Alta del Edificio ‘‘La Rodriguera’’; con FARMACIA LAS NIEVES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, TOMO 323-A, Rif J-29378858-7, el referido contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente en todas sus cláusulas a pesar de la muerte de mi padre, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil, salvo en lo referente al monto de los cánones mensuales, siendo los últimos meses pagados los correspondiente a noviembre y diciembre del año 2021 (anexo constancia del depósito de ambos meses hecha en mi cuenta personal número 01082412510100106864, abierta en el Banco Provincial, tal y como acordaron las partes).
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ahora bien, es el caso que FARMACIA LAS NIEVES, C.A., ya identificada, no ha pagado hasta esta fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.022, así mismo, se encuentra en estado de morosidad con el pago del Servicio de energía eléctrica, todo con lo cual incumple las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre partes.
IV
SOLICITUD DEL DESALOJO
En razón de lo antes expuesto y en aplicación a lo expresado en el artículo 40, literales ‘‘A’’ e ‘‘I’’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial aplicado, en concordancia con lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Arrendamiento ya mencionado, vengo a demandar, como en efecto demando, en mi nombre y también en nombre del resto de los herederos del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, a FARMACIA LAS NIEVES, C.A., para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado suficientemente descrito en este libelo.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación a la demanda, cursante a los folios 35 al 37, la demandada de autos alegó cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y defensa perentoria de falta de cualidad en los siguientes términos:
“…omissis
…Primero: de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, alego la cuestión previa número 8°, que se refiere a la prejudicialidad en los términos siguientes. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ’’ Ciudadano juez, el 5 de abril de 2022, introduje una demanda por retracto legal arrendaticio en contra de LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ, 2-JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas, 3-TERESA MELIAN SANCHEZ, 4-ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números E-203.811 Y 5.465.011, 5- INVERSIONES GUAYABAL, C A, Inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotada baja el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, la presente acción el fundamento legal es el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014)
…omissis…
Es decir, que mediante documento debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de oficio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades número E-203.811 y 5.465.011, han cedido todo los derechos y las acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtros2, en la planta baja del edificio ‘‘La Rodriguera’’, ubicado en la quinta avenida entre calle 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, dicha cesión se realizó por la cantidad de cien millones de bolívares. Esta es la base fundamental para alegar la cuestión previa número 8°, que se refiere a la prejudicialidad, la cual pido sea admitida y declarada con lugar, y proceda a la paralización de este juicio hasta tanto se decida la demanda por preferencia ofertiva, para sustentar esta cuestión previa consigno con este escrito copia simple de la demanda y su admisión.
CONSTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadana juez, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, opongo al demandante como excepción perentoria o defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, identificado suficientemente en las actas que conforman este expediente, por cuanto se está atribuyendo una representación que no existe, o por lo menos no está demostrado y peor aún actuando en nombre y representación de otros supuestos herederos. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en la sentencia número 313, del 29 de junio de 2018, expediente 2017-000728.
…omissis…
…Ahora bien cómo podemos observar en el presente caso, el demandante se atribuye una representación que carece de cualidad, ya que no aportó a los autos las pruebas que demuestren que es heredero, no solo basta con traer copia certificada del acta de defunción, por cuanto esta lo que demuestra es el momento y la fecha del deceso,(artículo 477 del código civil), así como la copia certificada del acta de nacimiento, (artículo 466 del código civil), ambos son documentos calificados por la jurisprudencia venezolana como documentos públicos administrativos, y que solo demuestran el vínculo consanguíneo con el o los difuntos, es decir, que pueden ser desvirtuados con otras pruebas, pero ninguna de estas dos pruebas son suficiente para demostrar la cualidad de heredero, es decir que estas dos documentales no los califica como heredero, y menos como herederos de los bienes dejados por el o los difuntos, porque es evidente que el demandante viene en defensa de un bien inmueble o del local comercial donde mi representada FARMACIA LAS NIEVES, CA, es arrendataria, sin embargo no ha demostrado en qué proporción o cuota hereditaria fueron proporcionales, es decir cuántos herederos son que cuotas les corresponde como herederos, por eso es que no tiene cualidad activa menos representación de unos supuestos herederos, que la ley no los reconoce, hay un incumplimiento absoluto de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de las leyes adjetivas y objetivas civiles, y más grave aún, no han dejado a salvo los derechos de terceros.
En el presente caso, el demandante no ha demostrado que su representación sea a través de una secesión testamentaria o sin testamento, y en el caso de cualquiera de las dos, tenemos que si fuera testamentaria ha debido traer a los autos el documento fundamental como sería el testamento, y en caso de que haya sido sin testamento han debido traer a los autos la DECLARACION SUSESORAL con su respectivo acto administrativo, pero como estamos en presencia de un juicio oral y el artículo 864 del código de procedimiento civil establece que el demandante debe cumplir con dicha norma para las consignación de las pruebas al momento en que introdujo la presente demanda, entonces no cabe ninguna duda que el demandante presento las pruebas o documentos fehacientes en que sustente la demanda, y como complemento de lo anterior, el artículo 434 eiusdem establece que si no se acompaña con el libelo de la demanda los documentos fundamentales, no se les admitirán después, esto ha sido bien estudiado por la Sala Constitucional en la sentencia del 15 de noviembre de 2011, expediente 11-0875.
…Omissis…
…Lo que conlleva claramente que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, actuando en su propio nombre, como supuesto coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y que de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como y como supuesto representante del resto de los coherederos ciudadanos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolano el resto, titulares de las cédula de identidades números E-203.811, V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109, CARECE DE CUALIDAD para intentar esta demanda y así pido muy respetuosamente sea declarado por este tribunal, dejando como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por no tener el actor la capacidad procesal para demandar.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, cursante a los folios del 43 al 47, dictaminó en los siguientes términos:
…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demanda en autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR defensa o excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, alegada por la demandada en autos, relacionada con la representación de la parte demandante en autos.
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, el demandante ciudadano YIMMY RODRIGUEZ MELIAN, cursante a los folios 104 al 108, presenta el informe de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO I
DE LA SENTENCIA, DE LA APELACION Y DE LA ADHESION A LA APELACION
En efecto, ciudadana Juez, en fecha 04/05/2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta una sentencia en la cual:
a) Declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada (esta decisión sobre la cuestión previa NO TIENE APELACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 867 del código de Procedimiento Civil).
b) Declara que tengo legitimación para actuar como parte actora en el presente juicio en mi propio nombre y también en nombre y representación de mi madre y mis hermanos (a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), todos herederos de Laureano Rodríguez, quien suscribe el contrato de arrendamiento que es objeto de la demanda de desalojo.
c) Declara que no puede prosperar la falta de representación de quien pretende actuar como representante de la demandada Farmacia Las Nieves, C.A., Ralgeleris Jonás Castro, alegada por mí.
Así las cosas, la parte demandada apela sólo del pronunciamiento del Tribunal referido a mi representación como demandante en este juicio.
Posteriormente y en este Tribunal Superior me adherí a la apelación opuesta por la demandada con el objeto de que este Tribunal Superior pueda también pronunciarse expresamente sobre la falta de representación que tiene Ralgeleris Jonás Castro de la demandada Farmacia Las Nieves, C.A..
En estos términos quedó planteada esta incidencia.
Omisis….
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE FARMACIA LAS NIEVES, C.A., CON EL QUE PRETENDE ACTUAR EL SEÑOR RALGELERIS JONAS CASTRO, OBJETO DE LA ADHESION A LA APELACION
Señala la sentencia del aqüo sobre este punto:
“En relación a la falta de representación alegada por la parte demandante para sostener el juicio, del ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa del folio 600 al 607, de la causa pieza N° 1, incluido en copias certificada, poder general otorgado por los ciudadanos MARIA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, en favor del ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, los tres ampliamente identificados en el poder N° 40438511039796, apostillado según la Convención de la Haya el 5 de octubre de 1961, en la Republica de Ecuador, Notaria Septuagésima Sexta del Cantón, Quito, en fecha 4 de noviembre de 2021, debidamente anotado ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el N° 14, folio 94 del Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2021, del cual infiere quien decide que los referidos ciudadanos, y en el caso que nos ocupa, el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, ampliamente identificados en autos, si tiene y posee las facultades expresas contenidas en el referido poder, las cuales quedaron establecidas de la siguiente forma textual:
“---Los cónyuges, señores MARIA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERT CRISBAL CASTRO GIMENEZ, legalmente capaz, mediante el presente instrumento, en forma libre y voluntaria tiene a bien conferir, PODER GENERAL (PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION), amplia y suficiente cual en derecho se requiere a favor del señor RANGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, ciudadano venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad número siete punto tres nueve cero punto dos nueve cinco (7.390.295), para que en nuestro nombre y representación; pueda, comprar cualquier tipo de bienes a nuestro nombre, podrá administrarlos, así como también tendrá las más amplias facultades para vender, cualquier tipo de bienes, acciones en firmas mercantiles, que estén a nuestro nombre o que adquiera por medio de este poder; podrá también abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, solicitar y recibir créditos bancarios, solicitar y recibir instrumentos bancarios a nuestro nombre de las entidades bancarias, nacionales como extranjeras, recibir cantidades de dinero por cualquier concepto a nuestro nombre; intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir o transigir; comprometer en árbitros, arbitradores o de Derechos, seguir los juicios en todas las instancias, grados tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar los problemas del juicio o los juicios respectivos; repregunta testigos, darse por citado o notificados…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
También cursante a los folios 574 y 575, y sus vueltos, de la causa, cursa acta de Asamblea Extraordinaria de fechas 22 de diciembre de 2021, de las cuales de observa que el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, ampliamente identificado arriba, tiene la facultad expresa para representar a la Sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., ampliamente identificada arriba, en nombre de su mandante el ciudadano ROBETH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, en razón al poder otorgado por los ciudadanos MARIACARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, a su favor, en razón de los cual la falta de legitimidad para actuar no puede prosperar, no en la presente causa como Director Ejecutivo si como apoderado judicial de la demandad de autos, y así se dice.”
Como podemos percatarnos el criterio de la Juez de la causa sobre este punto resulta contrario a derecho, en efecto ciudadana Juez, el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, ya identificado en autos, pretende actuar en nombre de una persona jurídica (FARMACIA LAS NIEVES, C.A.), de quien no tiene otorgadas facultades para representarla judicialmente.
A tal conclusión llegamos en virtud de lo siguiente:
a) Consta en Acta de Asamblea de FARMACIA LAS NIEVES, C.A., celebrada en fecha 23 de diciembre de 2014, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el día 18 de febrero del 2015, bajo el N° 49, Tomo 6-A, cuya copia certificada se anexó marcada “A” al escrito de adhesión a la apelación, que la Cláusula Décima Cuarta de los vigentes estatutos sociales de la compañía, señala textualmente lo siguiente:
“CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: EL DIRECTOR GENERAL tendrá atribuida de MANERA EXCLUSIVA el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, REPRESENTARLA ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, DESIGNAR APODERADOS GENERALES O ESPECIALES en los casos que consideren necesario, FIJÁNDOLES LA MEDIDA DE SUS ATRIBUCIONES A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS INTERESES DE LA EMPRESA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE; resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios; cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas; enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en general resolver sobre todo acto, gestión u operación necesaria para el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley. Para aquellos actos que contemplen enajenar, gravar, comprar o vender bienes cuyo valor exceda de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberá contar con la autorización expresa y por escrito de los accionistas de la compañía en proporción por lo menos del 51% de la composición accionaria. EL DIRECTOR EJECUTIVO conjuntamente con el Director General O CADA UNO POR SEPARADO, PODRÁN CONVOCAR O PRESIDIR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS; CONTRATAR, REMOVER Y FIJAR LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS; ABRIR, CERRAR, MOVILIZAR CUALQUIER CLASE DE CUENTAS BANCARIAS INDICANDO LAS PERSONAS O FORMAS DE MOVILIZACIÓN; EMITIR, ENDOSAR, ACEPTAR AVALAR Y PROTESTAR LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES, PAGARÉ Y OTROS EFECTOS DE COMERCIO, CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS EN QUE TENDRÁ INTERÉS LA COMPAÑÍA, SIEMPRE Y CUANDO NO CONTEMPLEN ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA, EN CUYO CASO SÓLO SERÁ ATRIBUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL, previo el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la cláusula anterior. Dentro de los primeros treinta días, al inicio de cada período y una vez asumido su cargo, los Directores, deberán depositar en la caja social de la empresa un número de diez (10) acciones cada uno, de conformidad con el artículo 244 del Código de Comercio. SE ENTIENDE QUE TODAS AQUELLAS FUNCIONES QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN ESTOS ESTATUTOS COMO FUNCIONES QUE PUEDE EJERCER EL DIRECTOR EJECUTIVO; LE CORRESPONDEN DE MANERA EXCLUSIVA AL DIRECTOR GENERAL.” (El subrayado es nuestro).
b) De la simple lectura de la anteriormente transcrita Cláusula Décima Cuarta de los estatutos de la compañía, se desprende con mediana claridad y sin ningún tipo de dudas que:
• Es el Director General quien tiene la facultad de representar a la Sociedad ante autoridades judiciales y de designar apoderados para salvaguardar los intereses de la compañía judicialmente.
• Tal facultad la ejerce el Director General DE MANERA EXCLUSIVA (según el diccionario de la real academia de la lengua exclusiva o exclusivo, quiere decir: Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir; único, solo, excluyendo a cualquier otro; privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a los demás).
• Que las facultades del Director Ejecutivo son: “El Director Ejecutivo conjuntamente con el Director General o cada uno por separado, podrán convocar o presidir la Asamblea General de Accionistas ordinarias o extraordinarias, contratar, remover y fijar la remuneración de los empleados; abrir, cerrar, movilizar cualquier clase de cuentas bancarias indicando las personas o formas de movilización; emitir, endosar, aceptar avalar y protestar letras de cambio, cheques, pagaré y otros efectos de comercio, celebrar toda clase de contratos en que tendrá interés la compañía, siempre y cuando no contemplen actos de disposición del patrimonio de la empresa, en cuyo caso sólo será atribución del Director General, previo el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la cláusula anterior.”
• Que dentro de las facultades del Director Ejecutivo, no está la representación judicial de la compañía, la cual como se dijo está atribuida DE MANERA EXCLUSIVA AL DIRECTOR GENERAL.
• Que al no atribuirse de manera expresa la representación judicial de la compañía al Director Ejecutivo, también por esta vía y de manera exclusiva, tal representación toca al Director General, por competencia residual y así lo expresa la Cláusula Décima Cuarta, cuando señala: “Se entiende que todas aquellas funciones que no se encuentran expresamente establecidas en estos estatutos como funciones que pueden ejercer el Director Ejecutivo, LE CORRESPONDEN DE MANERA EXCLUSIVA AL DIRECTOR GENERAL.”
• En síntesis, es el Director General y no el Director Ejecutivo ni ningún otro administrador de la compañía, quien ejerce la facultad de representación judicial.
c) Consta en Acta de Asamblea de fecha 10 de agosto del 2020, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 05 de octubre de 2020, bajo el N° 64, Tomo 9-A; cuya copia se anexó al escrito de adhesión a la apelación, que hasta el año 2025 fueron designados:
• Director General: ROBERTH CRISBAL CASTRO
• Director Ejecutivo: RALGELERIS JONAS CASTRO
Con lo anteriormente señalado queda plenamente demostrado que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.390.295, ejerce el cargo de Director Ejecutivo de la compañía FARMACIA LAS NIEVES, C.A. Y NO DE DIRECTOR GENERAL, el cual hasta la fecha ejerce el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO.
d) Consta así mismo de las actas del presente expediente que el mencionado ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, ya identificado, sin tener facultades para representar a la demandada judicialmente, pretende actuar en nombre de la demandada lo cual resulta absolutamente ilegal.
e) Consta así mismo de la sentencia apelada, que la aqüo considera, que como Robert Crisbal Castro otorgó a título personal un poder junto con su esposa, al ciudadano Ralgeleris Jonás Castro (ver poder que se anexó marcado “C” al escrito de adhesión a la apelación), dicho poder le autoriza también a actuar en nombre y representación de Farmacia Las Nieves, C.A., lo cual constituye un verdadero exabrupto jurídico, pues tal forma de pensar constituye una extensión ilegal de la representación otorgada por Roberto Crisbal Castro a Ralgeleris Jonás Castro, representación que se confirió a título personal y la cual jamás puede entenderse extendida para representar a Farmacia Las Nieves, C.A. que es una persona jurídica distinta.
Piense la ciudadana Juez que, de aplicarse el errado criterio de la a quo, al otorgar un poder personal el presidente de un banco, de una empresa de seguros o de una compañía cualquiera, el apoderado del presidente como persona natural, podría entonces actuar en nombre de las mencionadas sociedades, personas jurídicas distintas al presidente que otorgó de manera personal el poder…” (SIC)
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., cursante al folio 124, presenta el informe de la siguiente manera:
…Omissis
…Ciudadana jueza superior, la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, proferida por ante la jueza del juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, no tomó en cuenta sobre la falta de cualidad del demandante quien quiere atribuirse una representación judicial sin ninguna cualidad, es decir, quiere representarse a sí mismo y a sus hermanos coherederos del difunto LAUREANO RODRIGUES SUAREZ, pero resulta que el inmueble le pertenece también al ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien igualmente falleció y por supuesto debe tener herederos, que son diferentes a los del demandante, por lo que ha debido el ciudadano Yimmi Manuel Rodríguez Melian, demostrar que estaba actuando también en representación sin poder de esos herederos, y no atribuirse un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’’ yo alegué esa misma defensa en la contestación, por cuanto dicho demandante no acreditó su representación en nombre de todo los supuestos herederos, incluso ciudadana juez, en la demanda por preferencia ofertiva que interpuse yo, y que es la base fundamental de la cuestión previa que se alegó, cada supuesto heredero se presentó con diferentes representantes, entonces tomando en cuenta que el inmueble le pertenecen a distintos herederos por ser dos los propietarios originales incluso cuando hicieron la cesión de derecho lo hicieron los dos, es decir los ciudadanos LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ Y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 Y 5.465.011, quienes son igualmente herederas y sin embargo tampoco el demandante sin poder acreditó que actuaba en nombre de ellas, por tal motivo más que suficiente el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así garantizar lo que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…” (SIC)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 127 al 132, el demandante YIMMY RODRIGUEZ MELIAN, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDADA
Señala la parte demandada en su escrito de informes: OMISIS…
…Lo afirmado por la demandada en sus informes, constituye una nueva defensa que no fue opuesta en la contestación de la demanda, ni tampoco en ninguna otra oportunidad durante este proceso, por lo cual no debe prosperar, sin embargo y en relación con ella debemos señalar lo siguiente:
1) El artículo 1.185 del Código Civil expresa:
“Artículo 1.585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado.
3°. A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. CC. 1.486, 1.495, 1.586, 1.589, 1.591.”
Tal y como se desprende del referido dispositivo legal, el legislador en ninguna parte exige que el arrendador de un inmueble tiene necesariamente que ser también propietario del mismo, en el caso de autos es claro que el único arrendador del inmueble fue el ciudadano Laureano Rodríguez y ninguna otra persona, y así se desprende del contrato de arrendamiento autenticado que se acompañó al libelo de la demanda. En consecuencia, sólo él y sus herederos, por mandato del artículo 1.603 del Código Civil, son los que están legitimados para pedir el desalojo del inmueble.
2) El anterior criterio encuentra base legal en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley. CC. 598, 1.163, 1.164, 1.278, 1.362, 1.538, 1.924; Cco. 206; CPC. 189.”
De la simple lectura del dispositivo legal transcrito, se desprende que en el presente caso de autos los efectos del contrato sólo afectan o atañen a Laureano Rodríguez (y a sus herederos) y a Farmacia Las Nieves, C.A., que son quienes suscriben el contrato, instrumento fundamental de la presente demanda de desalojo.
3) Sobre este tema la Sala de Casación Civil, en expediente N° 2012-000623, Sentencia de fecha 16/10/2013, caso Intertel Vs. Multiservicios Los Guayabitos, C.A., expresó:
“En cuanto a lo señalado por el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, de que el consentimiento prestado por el arrendatario está viciado de nulidad, por cuanto su representada incurrió en un error de hecho al convenir en realizar el contrato de arrendamiento con una persona que no es el verdadero propietario del terreno, es de observarse que, siendo el arrendamiento un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquella; el legislador no estableció como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado, señalando tan solo en el artículo 1.585 del código civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: 1°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener el arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena; dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; de los que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, el no propietario; pues, no existe analogía ente la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo, bajo el argumento de que la arrendadora supuestamente no es la propietaria del inmueble objeto de la retención locativa, dado que en todo caso, como se ha señalado, se estaría eventualmente, ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, el cual es válido y surte sus efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil; es forzoso concluir que la excepción de la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio carece de validez, fundamentado en que la arrendataria, hoy accionante no es la propietaria del inmueble, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.” (SIC)
A los folios 133 al 135, el ciudadano RALGELERIS CASTRO, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., debidamente asistido de abogado, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL 20 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIENTE 10-400, RC 000258, Y PARA CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…omisis…
…Ciudadana juez superior, alego la falta de cualidad ad causam, del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, la declare con lugar y como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por desalojo de local comercial por falta de pago.
Como bien es sabido que la falta de cualidad, es de orden público (de acuerdo a la sentencia vinculante antes mencionada), es decir que, puede ser alegada en cualquier grado e instancia del proceso, así como puede ser decidida en cualquier grado e instancia del proceso por el juez, para así evitar y corregir desigualdades, así como garantizar el principio de economía procesal, por lo que en un proceso judicial, se debe de instaurar por quien de verdad tenga esa legitimación o la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, la cual es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, y no atribuirse un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
Entonces, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, y debe estar sometido a lo que establece el artículo 16 eiusdem, ´´Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…..´´, ahora contra quién señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y que se pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, esto lo ha mantenido la Sala de Casación Civil, hasta ahora.
Fíjese ciudadana juez superior, como el Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado un trato sumamente importante a esa relación procesal, veamos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05- 0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
….omissis…
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Exp.: Nº AA20-C-2017-000728, sentencia N°313
..omisis
…Ahora bien, en el presente caso ciudadana jueza superior civil, la demanda que por desalojo de local comercial, que interpuso el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, actuando en su propio nombre, como coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y actuando de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como representante del resto de los coherederos ciudadanos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolanos el resto, titulares de la cédula de identidades números E-203.811, V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109, asistido por el abogado Elio Rodríguez, I.P.S.A, 99.071, carece de cualidad activa o ad causam, fundamentándose en el artículo 40 causales ¨A¨ y ¨I¨ del decreto presidencial con rango, valor y fuerza de ley regulación de arrendamientos inmobiliario para uso comercial, y en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamientos, por cuanto el documento fundamental de esta acción lo constituye el contrato de arrendamiento que fue firmado por el ciudadano LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y mi representada, dicho contrato se firmó el 06 de junio del 2013,(Anexo Copia simple A) lo que indica que, para la fecha en que se interpuso la presente demanda por desalojo de local comercial por el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, es decir el 06 de junio del 201 no tenía ni la cualidad ni la representación legal del inmueble objeto de desalojo, ni mucho menos los coherederos que él dice representar, ya que el local le pertenece actualmente a una sociedad de comercio llamada INVERSIONES GUAYABAL, C A , es decir, ciudadana jueza superior, que Mediante Documento Debidamente Registrado 14 de julio de 2017, ante el Registro Público De San Felipe Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, (Anexo copia simple B), en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 47 ,tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, es decir que si tomamos el concepto de lo que es la cualidad ad causam, como bien lo define el artículo 16 del código de procedimiento civil, podemos llegar a la conclusión que es la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C. A., a quien le corresponde demandar y no a dicho ciudadano, por lo que no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, por tal motivo más que suficiente el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así garantizar lo que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: omisis…
Es evidente que la recurrida adolece de un error grotesco en la forma como decidió la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda, situación que puede ser corregida por esta instancia superior y así pido de conformidad con los artículos 206 y 209 ambos del código de procedimiento civil, que declare en primer lugar con lugar el recurso de apelación, segundo como consecuencia declare la inadmisibilidad por falta de cualidad ad causam del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, ya que este tribunal superior jerárquico funcional tiene la facultad de decidir esta defensa de fondo, y así lo solicito. En San Felipe estado Yaracuy, a la fecha de presentación.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde a sendos recursos de apelación interpuestos -el primero- en fecha 11 de mayo de 2023, por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, en su carácter de representante legal de la demandada sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., y el segundo de ellos, efectuado el 20 de junio de 2023, por la parte actora ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ, asistido de abogado, ambos en contra de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la defensa o excepción perentoria o defensa de fondo de la falta de cualidad del demandante; indicando además la misma sentencia, que la impugnación realizada por la parte actora, del carácter de representación legal y judicial del ciudadano RALGELERIS CASTRO, de la demandada Farmacia Las Nieves C.A., no debe prosperar.
Vista la apelación de ambas partes, hay que señalar que uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando ambas partes ejercen su derecho de apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte, aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el juzgado de primer grado de jurisdicción está apegada a derecho.
Entonces, es oportuno para quien suscribe depurar el área de conocimiento de este Juzgado Superior, en aras del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada; por tal motivo, es claro que este Juzgado de Alzada asume el conocimiento completo del presente expediente.
Hecha la observación anterior, se tiene que se interpone demanda por desalojo de inmueble (local comercial), interpuesta por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre de los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, fundamentada en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En la etapa de la contestación de la demanda, el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la demandada Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., acreditando la misma en las facultades conferidas en la Clausula Decima Cuarta de los estatutos sociales, opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como excepción perentoria o defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante, indicando que se atribuye una representación que no existe. (Folios 35 al 37)
Vista tal contestación, la parte actora por escrito cursante a los folios 59 al 61, impugna el carácter de representante legal y judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., en la persona de RALGELERIS JONAS CASTRO, indicando que el Director Ejecutivo no posee, de manera expresa la representación judicial de la Compañía, cargo que ostenta el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, correspondiendo de manera exclusiva tal representación al Director General.
Expuestos todos estos alegatos el Tribunal A Quo, dictaminó en la motiva de la sentencia recurrida, basado en un poder otorgado por el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, cursante a los folios 600 al 607 de la 1era pieza de la causa principal, y que en esta incidencia corre a los folios 89 al 96, que “la falta de legitimidad para actuar no puede prosperar, no en la presente causa como Director Ejecutivo, si como apoderado judicial de la demandada de autos”. De igual manera, se pronunció en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar y se pronunció sobre la excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, declarándola igualmente sin lugar.
Explanado lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, pronunciarse en primer término sobre lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la impugnación del carácter de representante legal y judicial de la Compañía, del Director Ejecutivo ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, indicando que corresponde de manera exclusiva tal representación al Director General.
Se impone, por razones técnicas, resolver inicialmente respecto a la objeción de la representación de la parte demandada, siendo la impugnación tempestiva, ya que se realizó en la primera oportunidad en que la parte actora compareció al proceso, después de darse por citado y contestar la demanda la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A.. Tal impugnación imponía a la Juez a-quo, abrir una articulación probatoria dentro de la cual la parte cuya representación había sido impugnada, aportara las pruebas pertinentes y la Juez con posterioridad, determinara respecto a la eficacia o ineficacia de la misma.
Considerando pues, que la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado, ha de precisarse qué incidencia puede tener en el proceso, el silencio respecto a la omisión del a-quo de no abrir la articulación probatoria. Tomando en cuenta la situación ocurrida en este proceso, se advierte que contestada la demanda, la parte actora impugnó la representación de la parte demandada, indicando este Tribunal Superior que en el nuevo sistema se admite la ratificación del poder y también la ratificación de los actos realizados con un poder defectuoso, siendo que la objeción al poder otorgado por el demandado crea una incidencia en la que dicha parte puede ratificar el poder o presentar uno nuevo y ratificar los actos realizados por un poder defectuoso.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”
En cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-000554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, ratificada en fecha 22 de octubre de 2014, se estableció lo siguiente:
“…En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el poder presentado por la representación de la parte actora, ésta podrá comparecer para ratificar en autos los actos realizados con el poder defectuoso, o subsanándolos, según sea el caso…”.
De acuerdo con la doctrina antes transcrita, el poder que fue impugnado en la primera oportunidad podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, esto con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes.
En el caso planteado, el poder otorgado por la empresa demandada Azur Caribe Promotion C.A., fue impugnado por la demandante el viernes 23 de mayo de 2014. El representante legal de la sociedad mercantil demandada acudió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el miércoles 28 de mayo de ese año, es decir, durante los cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, y presentó un escrito mediante el cual ratificó y convalidó los actos realizados en defensa de su representada y señaló que sus apoderados podían actuar separados y conjuntamente, con lo cual aclaró la duda existente en cuanto a la facultad que tienen los apoderados para actuar en nombre de su representada…”.
Desarrollado todo lo anterior, se entiende que de ser oportunamente impugnada la representación, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto y analizadas las actuaciones en el presente caso, lleva a este Tribunal Superior a considerar la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, visto que como se llevó el proceso en el caso de marras, no es el indicado en la jurisprudencia patria antes señalada, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas, y como responsables y garantes que somos los jueces de la preservación del Orden Público Constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de subsanar el vicio detectado en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nula la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal que conozca la presente causa, aplique el procedimiento correspondiente a lo atinente a la impugnación de la representación judicial y legal de la parte demandada, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes y el principio constitucional al debido proceso. Y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DECLARA
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que conozca la causa, aplique por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación del carácter de representante legal y judicial de la Compañía, del Director Ejecutivo RALGELERIS JONAS CASTRO, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia anulada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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