REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
San Felipe, 18 de octubre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7020
MOTIVO: ACCIÓN DE QUEJA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.683.628 y V-4.135.376 respectivamente, domiciliados en el Sector Canco Obrero, Calle 12, Esquina Calle 7, Yaritagua, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 62.225 y 90.468 respectivamente. (Folio 15).
PARTE DEMANDADA: Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de septiembre de 2023 en este Tribunal Superior, la presente ACCIÓN DE QUEJA presentada por los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO ut supra identificados contra Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2023.
A los folios 85 y 86 riela sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy, a los fines de tramitar la designación de dos conjueces para dar cumplimiento al presente Recurso de Queja.
Consta al folio 87, auto de fecha 5 de octubre de 2023, agregando oficio N° 0450/2023 emanado de la Rectoría Civil del estado Yaracuy, en el cual informa que recayó la designación de conjueces en los abogados MONICA CARDONA e IVAN PALENCIA.
Consta al folio 89, acta de fecha 10 de octubre de 2023, relativa a la Constitución del Tribunal con Asociados, con la presencia de los abogados MONICA CARDONA, IVA PALENCIA y la Juez Natural del Juzgado Superior abogada INES MARTINEZ, fijando un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a la fecha para el pronunciamiento correspondiente.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 8, consta libelo de demanda presentada por los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, asistidos por los abogados YANETH SANTIAGO y MOISÉS QUERALES, en los siguientes términos:
…El día 04 de mayo de 2023, nuestra representación por medio de un escrito a la ciudadana Jueza, ante la incertidumbre de las citaciones que nos fueron practicadas,
se le solicitó que aclarara cuando iniciaba el lapso de contestación desde el punto de vista procesal, para dar contestación a la demanda y establecer de esta manera una certeza jurídica.En cuanto a los demás actos procesales, no fue sino hasta el día 29 de junio del año 2023, que la Jueza WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncia estableciendo cuál era el lapso para dar contestación a la demanda, siendo una decisión tardía ya que estábamos en la etapa de evacuación de pruebas, sin haber providenciado la admisión o no admisión de las pruebas promovidas por las partes,nos preguntamosciudadana Jueza, ¿no le parece un poco tardío ésta decisión?,cuando ya estábamos según la Juez del caso, en la etapa de evacuación de pruebas, aunque no existía en el expediente una admisión de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo la Jueza del prenombrado Tribunal había ordenado una evacuación de pruebas violando flagrantemente las normas de orden público. Con esta incertidumbre se podría correr el riesgo de quedar nosotros confesos en el presente juicio, favoreciendo de ésta manera desde un principio a la parte actora por cuánto se evidencia de esta sentencia que la misma sale fuera del lapso y se ordena nuestra notificación, es decir, el día 29 de junio de 2023, sale una sentencia que ordena notificarnos y que nos enteremos cuál es el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, que de no haber tomado nuestra representación judicial las precauciones necesarias y esperando en que el Tribunal nos dijese cuál era el término procesal certero, nuestros representados judiciales no hubiesen realizado la contestación a la demanda en tiempo oportuno, situación ésta que se esperaba para favorecer a la parte actora, al poder incurrir nosotros en una confesión ficta. Toda esta situación ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa y se han violado las normas de orden público.
En fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora promueve una serie de pruebas en la que su mayoría nada tenía que ver con lo alegado en el libelo de la demanda, en tal virtud nuestra representación judicial presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora por ser manifiestamente impertinentes, incongruentes e inconducentes, porque nada tenían que ver con su pretensión, además que la parte actora pretende hacer prueba con su propio dicho, alegando la parte actora hechos que nunca mencionó en su escrito libelar y así se hizo saber en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, se llegó a pensar que la representación judicial de la parte actora estaba promoviendo pruebas y al mismo tiempo reformando la demanda, creemos que desconoce que solo se promueve para probar lo que se alega en la demanda.
Sin embargo la ciudadana Jueza del Tribunal en cuestión, declara sin lugar el escrito de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, y cuando el día 7 de julio de 2023, que agrega el escrito de admisión de las pruebas con fecha 29 de junio de 2023, le admite de manera total el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora aún las impertinentes, incongruentes e inconducentes y haciéndoselo saber en su debido oportunidad.
El día 4 de julio de 2023 nuestra representacion judicial estando presente cuando se realiza la evacuación del testigo Agustín Ocanto Sánchez, pautada para las 9:30 am., se hace la intervención y exposición por cuánto no estábamos de acuerdo con esta evacuación ya que la misma se realizó sin providenciar los escritos de pruebas, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por parte del
Tribunal, por lo que se solicitó la suspensión del acto, y la ciudadana Jueza,entre otras cosas, para decidir sobre lo solicitado señala textualmente:
“... y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte actora de autos, salvo su apreciación en la definitiva...”, una vez más se parcializa con la parte actora Solo admite las de la parte actora esto en cualquier medio se llama parcialidad, y así continuó el acto sin agregar ninguna providencia por escrito de las pruebas ni aun las que había ordenado admitir.
En este mismo orden de ideas la Jueza WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la evacuación del testigo Agustín Ocanto Sánchez, se deja constancia en auto que se admite las pruebas de la parte demandante y en ningún momento se refiere a la parte demandada, solo lo expresa en acta, ya que no agrega el acto de admisión o no admisión de las pruebas promovidas por la partes. Siendo las 11:35 am. de éste mismo día, se apertura en un nuevo acto como fue acordado por el Tribunal, la evacuación del testigo Agustín Ocanto Sánchez, nuevamente nuestra representacion judicial deja constancia en acta que aún no consta el en expediente la admisión o no admisión de las pruebas promovidas por la partes en el expediente 6.645 del año 2023 del Tribunal de la causa, como consta en los folios 44 Fte y Vto, 45 Fte, 48 al 56 inclusive de la pieza número dos (02) del expediente anteriormente nombrado. Nuestros apoderados ratificaron que no había ninguna providencia al expedientea la fecha del día 29 de junio de 2023, y durante el día 04 de Julio de 2023, no agrego ni antes ni durante ni después de la evacuación del testigo Agustín Ocanto Sánchez, tal como se dejó constancia en los diferentes momentos de evacuación de este testigo por los apoderados, y como arte de magia el día O7de julio del presente año,cuando le da la oportunidad a nuestra representación judicial a la 1:30 de la tarde revisar el expediente se consigue agregada de forma ordenada la admisión de las pruebas de las partes en el presente expediente debidamente foliado, violentando el debido proceso, ya que cada acto procesal debe cumplirse de forma oportuna y veraz, lo aquí sucedido viola la garantía procesal, el derecho a la defensa como lo establece el Código de Ética y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Otra situación que conlleva a la acción de queja que queremos mencionar se evidencia en el escrito consignado el día 7 de julio de 2023 con fecha 29 de junio de 2023, que trata sobre la admisión de los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en el presente juicio en el que señala lo siguiente: “...II PRUEBAS DOCUMENTALES: El Tribunal ordena agregar a los autos las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “El” y “E2” y se reproduce el mérito favorable de la documental consignada en el libelo de demanda marcada con la letra “L”. La ciudadana Jueza incurrió en Ultrapetita cuando señala que se reproduce el mérito favorable del documento ya arriba mencionado, si hubiese leído con detenimiento lo presentado por nuestra representación judicial, tanto en el escrito de promoción de pruebas como lo alegado en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, se hubiera dado cuenta que en ningún momento estamos de acuerdo con lo expresado en el contenido del documento privado consignado por la parte actora marcado con la letra “L”, ya que en el escrito de promoción de pruebas presentado por nosotros se aprecia es lo siguiente: II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES “Reproduzco el documento privado consignado por la parte actora marcado con la letra “L” de fecha 22 de septiembre del año 2015 que cursa a los folios 94 al 98 del presente expediente. Dicha prueba la promuevo con la finalidad de demostrar y probar que mis poderdantes no redactaron ni formaron parte de la propuesta contenida en dicho documento, en este se evidencia que fue realizado por un tercero ajeno a la relación contractual. Y demostrar que no es el mismo que alegó el demandante en su libelo de la demanda ya que hace referencia a uno de fecha 22 de septiembre del año 2012”. Y en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas o promovidas por la representación judicial de la parte actora, se hizo oposición con respecto a lo que quiere señalar con ese instrumento privado que corresponde a una propuesta de partición, ya que se resaltó que en el libelo de la demanda señala uno de fecha 22 de septiembre de 2012 que consigna marcado con la letra “L” y no coincide con el consignado en autos, ya que éste es de fecha 22 de septiembre del 2015 y se alegó que con este documento privado no se interrumpe la prescripción del artículo 1011 establecida en el Código Civil, entonces no entendemos por qué la Juez del Tribunal de la causa hace una Homologación de Convenimiento de Prueba tal como se evidencia en el escrito de fecha 29 de junio de 2023 y agregado al expediente El día 7 de julio del 2023, la Jueza realiza todo esto para favorecer a la parte actora y poder justificar una sentencia a favor de ella, realiza estos actos para hacer creer que nuestra representación judicial está conviniendo en hechos que hasta ahora la parte actora no ha podido ni podrá probar nada a su favor, la Jueza no puede usted hacer una homologación de convenimiento de pruebas que en ningún momento hemos manifestado, y la razón por la que consigna también dicha homologación el día 7 de julio de 2023 con fecha 29 de junio de 2023, es simple y llanamente con la intención que transcurran los lapsos procesales para ejercer cualquier recurso y éste quede fuera del lapso, violando así el derecho a la defensa.
A los fines de justificar la queja, acompañamos en éste escrito los siguientes instrumentos:
1.-Copia del libelo de la demanda.
2.-Copia de los poderes Apud Acta otorgados por nosotros en la causa signada con el No. 6.645 nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en juicio de nulidad de venta.
3.-Copia del escrito de fecha 04 de mayo de 2023.
4.-Copia del escrito de fecha 14 de Junio de 2023 de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
5.-Copia del escrito de de fecha 26 de Junio de 2023 oposición presentado por nuestros apoderados a la promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
6.-Copia de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2023, donde la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta cuando es que comenzó a decursar el lapso de contestación de la demanda indicando que era a partir de día siguiente del auto de fecha 21 de Abril de 2023
7.-Copia del acta de fecha 04 de Julio del 2023 de evacuación del testigo Agustín Ocanto, donde se suspende dicho acto a solicitud de nuestros apoderados.
8.-Copia del acta de fecha 04 de Julio del 2023 de evacuación del testigo Agustin Ocanto, donde se reanuda el acto de evacuación de testigo, sin que la Jueza se pronuncie sobre la admisión o no de los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el juicio.
9.-Copia del acta de fecha 04 de Julio del 2023, donde se deja constancia que se declara desierto el acto de evacuación del testigo JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, y donde también se deja constancia que no se encuentra agregado el auto sobre la admisión o no de los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el juicio.
10.-Copia del escrito de fecha 07 de Julio de 2023, presentados por nuestros apoderados, donde solicitaron la nulidad absoluta de los actos realizados sin que previamente se haya realizado o providenciado por escrito la admisión o no de los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el juicio, en virtud que para el día 04 de Julio de 2023 no constaban en el expediente.
11.-Copia del auto de admisión de los escritos de prueba promovidos por las partes intervinientes en el juicio, de fecha 29 de junio de 2023, agregado al expediente en fecha 07 de julio de 2023.
…OMISSIS…
PETITORIO
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley, Por las quejas y violaciones de todos los derechos antes expuestos acudimos a su respetable autoridad ciudadana JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SAN FELIPE para interponer ésta ACCION DE QUEJA como en efecto de manera formal lo hacemos contra la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SAN FELIPE, DRA. WENDY YANEZ RODRÍGUEZ plenamente identificada en auto, con domicilio en el edificio Rental piso 4, ubicado en la Avenida 7 entre calles 11 y 12, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, donde funciona la sede de los Tribunales Civiles, Laboral y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy. Quien infringió el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° y 6° respectivamente, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas de orden público. Solicitamos que ésta ACCIÓN DE QUEJA, sea admitida conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.
Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.
En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”.
Por su parte, el artículo 838 eiusdem, establece:
“El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco (5) días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”.
Corresponde ahora decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra la Queja, pasa a hacerlo este Tribunal con Asociados y para ello observa:
La norma procesal común establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, cuya disposición, a juicio de este Tribunal Asociado, resulta de obligatoria observancia en el presente asunto e igual aplicación tiene la norma contenida en el artículo 429 del Código Adjetivo, en cuanto a la oportunidad en que han de producirse los instrumentos pertinentes como medios probatorios de la acción deducida.
La función jurisdiccional de este Tribunal Asociado, queda expresamente supeditada a la norma contenida en el artículo 838 de la ley adjetiva civil, en cuanto al pronunciamiento sobre la existencia o no del mérito para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra la Queja, pero, para llegar a esa decisión tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados para justificar la misma.
Revisado por este Tribunal Asociado, el libelo de demanda y sus recaudos, se observa que nos encontramos ante una demanda de Queja, cuyas características esenciales son para hacer efectiva la responsabilidad civil de la Jueza denunciada, por el daño o perjuicio que, según los quejosos- está causando al justiciable en el ejercicio de sus funciones, daño o perjuicio este, que puede provenir, tanto de actuaciones, como de omisiones, siendo necesario la ignorancia o negligencia inexcusable por parte de éste funcionaria, según lo dispone el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso considerar, que una exigencia expresa de la norma adjetiva antes indicada, se refiere a la necesidad de haberse causado un daño o perjuicio a la parte querellante, que estos sean denunciados expresamente, con la debida especificación y sus causas. Igualmente, respecto a los daños, cabe señalar que en caso de haber lugar a la queja, los mismos serán estimados por el Tribunal, según su prudente arbitrio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 eiusdem.
Así las cosas, preciso es traer a colación que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 7, del 23 de Mayo de 2012, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la sentencia N° 38/2001 del 25 de octubre, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente. En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos. Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil…”
En línea con lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, caso Luis M. Aguilera en pretensión de Queja, sostuvo lo siguiente:
“…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum, solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito de forma que hace posible la admisión de la queja…”.
De lo anterior, cabe resaltar, que la demanda de queja es una acción civil que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios que le han sido causados a la parte querellante por faltas inexcusables del Juez, los cuales han de ser subsanados mediante el pago de una indemnización. Por tanto, aquélla parte debe en su libelo de la demanda estimar, especificar y causar los daños y perjuicios ocasionados para que el sentenciador los aprecie y condene su pago de ser procedente la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 340, ordinal 7 y 837 del Código de Procedimiento Civil. La especificación de esos daños y el señalamiento de sus causas, tienen por objeto que la parte denunciada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal Asociado, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
No obstante lo antes expresado, vale destacar por otra parte, que el artículo 830 eiusdem, aparte de establecer las causales taxativas para que haya lugar al recurso, no solo requiere que producto de la crasa ignorancia o la negligencia inexcusable, aun sin intención, se le cause un daño a la parte querellante, es fundamental que este sea estimable en dinero y que el justiciable haya agotado todos los recursos para lograr revertir la injusta acción u omisión que presuntamente los ha causado, no habiendo otro camino para reparar el daño que el citado Recurso de Queja.
En el presente caso, se evidencia que los recurrentes en su demanda, señalan las supuestas acciones u omisiones en las cuales aduce incurrió la Jueza de Primer Grado, retro transcritas; sin embargo, no especificaron, ni señalaron en ninguna forma de derecho, cuáles fueron los perjuicios que la conducta de la Jueza denunciada le produjo en su patrimonio, los cuales debieron sustentar su petición indemnizatoria, ya que ésta debió ser determinada en su oportunidad; es decir, en el libelo de la demanda, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos, actividad no realizada por los recurrentes.
Por consiguiente, al no ser determinados los supuestos daños y perjuicios, se hace imposible a este Tribunal Asociado constatar en el asunto en particular bajo estudio, si los mismos son o no apreciables en dinero, dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo presentado por los quejosos, lo cual siendo así, y como lo indica la jurisprudencia ut retro es inexplicable en casos como el planteado, donde no se denunció expresamente cual es la indemnización de daños que se pretende. Así se decide.
Con base en los motivos antes expuestos, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, se colige que no existen méritos para iniciar el juicio de queja por denegación de justicia, por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto, con fundamento en los Ordinales 5º y 6º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se determinaron en el libelo el objeto de la demanda los supuestos de Ley para ello. Así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal de Queja con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: NO HAY MERITO bastante y suficiente para someter a juicio a la Abogada WENDY CARYW YANEZ RODRIGUEZ, quien para la fecha de la interposición del Recurso de Queja funge como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento iniciado.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MARTÍNEZ R.
La Jueza Asociada,
MONICA DEL SAGRARIO CARDONA
El Juez Asociado,
IVÁN E. PALENCIA
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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