REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 7028

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.683.628 y V-4.135.376 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 62.225 y 90.468 respectivamente.

JUEZA RECUSADA: ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 6 de octubre de 2023, dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2023, abriéndose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 22 de septiembre 2023 por los Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO GIL y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE VENTA.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante del folio 04 al 16, los abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO GIL y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, fundamentaron la recusación bajo los siguientes términos:

...Omissis...
Por todas éstas razones presentamos recusación contra la Ciudadana Jueza Doctora Wendy Yanez Rodríguez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy San Felipe, quien tiene a su conocimiento el presente expediente signado con la nomenclatura interna que maneja este tribunal bajo el número 6.645 correspondiente al año 2023, por la reiteración de conductas irregulares por parte de la ciudadana Jueza ya identificada situación ésta que no puede pasar por alto Usted, en razón de que los operadores de justicia de esta Nación están para brindar a los Justiciables en los juicios sometidos a su estudio una labor transparente, expedita sin dilaciones e imparcial que conlleve a las partes en un proceso a obtener la satisfacción de su pretensión con apego a las normas y leyes que rigen en nuestro país; por lo tanto al observar la conducta reprochable de la Jueza Wendy Yanez Rodríguez, quien es una representante de la Justicia Venezolana que consideramos que no está actuando con la debida objetividad en el estudio del caso que tiene en sus manos: por lo que seguirla manteniendo en el conocimiento de la causa sería consentir una conducta que usted como garante de la justicia no puede impartir ni permitir que se aplique en perjuicio de los Justiciables, pues su labor así como la de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela se circunscriben a impartir justicia en igualdad de condiciones.
En tal sentido considera esta representación judicial de la parte demandada que en el caso que nos ocupa, existen suficientes elementos de convicción que a través de los cuales se concluye que se ha configurado una causal de recusación contra la Ciudadana Jueza de este tribunal, toda vez como se indicó en líneas precedentes pudieran afectar la objetividad de la Jueza al momento de administrar justicia, por cuanto, en base a las actuaciones que constan en el expediente, hacen sospechable la imparcialidad de la Jueza recusada.
Estas irregularidades cometidas por la Ciudadana Jueza violan el debido proceso y definitivamente afecta el principio de imparcialidad.
Las irregularidades por usted cometida han socavado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso pues no solo se afecta al justiciable sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que en una sociedad democrática descansa en la confianza que la sociedad deposita en la administración de justicia. Ahora bien es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial, no obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas esas características de imparcialidad e idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad entre otras que reviste la justicia se ven diluidas.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente la formas en que las causas se deben efectuar con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativa y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.H.C.. Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ta. Edición, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998 p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10a edición. Valencia, Tiran Lo Blanch, 2000, p.114.)
Sin embargo la Sala Constitucional ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta ilógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3ra. Edición. Buenos aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616).
En este sentido, la Sala en sentencia número 1447/ 2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S.( Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de este no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativa para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente RECUSACIÓN en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403 y en la Sentencia Sala No. RC0071 del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Civil de fecha 13 de Noviembre de 2008, Expediente No. 2007-000886, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces…(sic).

DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad legal de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante del folio 01 al 03 lo siguiente:

“…Omissis…
Niego, Rechazo y Contradigo que en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, que cursa en el expediente signado con el N° 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, por cuanto no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila y no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva o imparcialidad al momento que dicte la sentencia, es por eso que de haberme considerado incursa en algunas de las causales que establece la norma adjetiva civil, hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusara. Por cuanto la única relación que en todo caso poseo con las parte intervinientes del mencionado juicio es la del Órgano que represento del Estado Venezolano para impartir justicia.
Niego, Rechazo Y Contradigo que para el día 29 de junio del año 2023 el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL Y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, en el expediente signado con el N° 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2023 este Tribunal actuando como Director del proceso dictó auto dejando constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al vuelto del folio 20 de la pieza N° 02 del presente expediente, con el N° de diarizado 09 y en fecha 29 de junio de 2023 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, de los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al folio 29 de la pieza N° 02 del presente expediente, con el N° de diarizado 14.
Niego, Rechazo y Contradigo que se emitió una sentencia con fecha 29 de junio de 2023, pero agregada al expediente y para conocimiento de las partes el 07 de julio de 2023, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa del Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) del Juzgado, que durante el lapso de los días del 29 de junio de 2023 al 07 de julio de 2023, las abogadas en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, Inpreabogados N° 92.041, y 62.225 respectivamente, actuando en sus carácter de partes intervinientes en el juicio, solicitaron el expediente signado con el N° 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado y colocaron cada una de las mencionadas abogadas con su puño y letra en el último recuadro del libro antes mencionado la palabra “DEVUELTO ó SECRETARÍA ó NO LO VI”, sin señalar alguna observación al respecto.
Niego, Rechazo y Contradigo que solo se admitieron los escritos de pruebas de la parte actora de autos y que este Tribunal no se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2023 este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas, de los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el juicio, el cual corre inserto al folio 29 de la pieza N° 02 del presente expediente, con el N° de diarizado 14, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo a sustanciación todas las pruebas promovidas por las partes intervinientes de juicio en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y acogiendo quien suscribe el criterio reiterado establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 6996 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha 14 de agosto de 2023, Jueza INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, que dejó sentado que “…es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”; es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas….”(SIC).(Cursiva de este Tribunal).
Niego, Rechazo y Contradigo que estoy parcializada o quiera favorecer a la parte actora de autos, para quedar y lograr el cometido y justificar una sentencia a favor de la parte actora, por cuanto doy estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo mi norte conocer la verdad y me limitó a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, manteniendo a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en los diecisiete (17) años a cargo del Juzgado que presido, he sido una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
Niego, Rechazo y Contradigo que se evidencio un escrito de admisión de las pruebas consignado el día 7 de julio de 2023, a la 1:30 p.m., con fecha 29 de junio de 2023, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa del Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) del Juzgado, que durante el lapso de los días del 29 de junio de 2023 al 07 de julio de 2023, las abogadas en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, Inpreabogados N° 92.041, y 62.225 respectivamente, actuando en sus carácter de partes intervinientes en el juicio, solicitaron el expediente signado con el N° 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado y colocaron cada una de las mencionadas abogadas con su puño y letra en el último recuadro del libro antes mencionado la palabra “DEVUELTO ó SECRETARÍA ó NO LO VI”, sin señalar alguna observación al respecto.
Niego, Rechazo y Contradigo la reiteración de conductas irregulares de mi parte, ya que en el ejercicio de mis funciones como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela he actuado con verdadera seriedad, honestidad y transparencia, siendo lamentable como algunos abogados en ejercicio, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debo señalar que la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa.
Niego, Rechazo y Contradigo la recusación aquí presentada por los recusantes de autos, contemplada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140, proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403 y en la sentencia Sala N° RC0071 del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-000886(SIC).
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por los abogados en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, Inpreabogados N° 62.225 y 90.468 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga a los recusantes de autos la sanción prevista en el artículo 98 del código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado el informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, en primer término con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; y en segundo lugar, realiza la parte recusante una serie de aseveraciones contra la jueza recusada, sin concretar motivo específico; sin embargo, alega en su petitorio el criterio jurisprudencial que establece que la recusación puede estar contemplada en motivo diferente a los establecidos en la ley y que puedan comprometer la imparcialidad del juez.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)


Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
No cabe duda entonces, que la recusación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, tiende en definitiva a garantizar la imparcialidad y transparencia del juez que ha de decidir sobre sus litigios, y sobre ello descansa el objetivo de la seguridad jurídica que debe primar en la evolución de la sociedad, en el imperio del Estado de Derecho que dispuso nuestra Carta Magna, y sobre el cual hoy día, en una era de normas adjetivas civiles preconstitucionales, deben éstas adecuarse en el desarrollo y vigencia, dentro del proceso civil, de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...
Asimismo, realizó la parte demandada recusante, una serie de aseveraciones contra la jueza recusada, sin concretar motivo específico, alegando el criterio jurisprudencial que establece que la recusación puede estar contemplada en motivo diferente a los establecidos en la ley y que puedan comprometer la imparcialidad del juez.
Ahora bien, es de acotar que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis, y en el presente caso, la parte demandada recusante consignó en fecha 25 de octubre de 2023, escrito de pruebas cursante a los folios 35 al 39, con documentales anexos correspondientes a copias certificadas de actuaciones del expediente en el cual surgió la recusación, cursante a los folios 40 al 158, el cual fue agregado y admitido en la misma fecha, tal como consta al folio 159.
Ha establecido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1. Debe alegar hechos concretos;
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3. Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluralidad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Como ya se indicó, la parte recusante, en primer lugar, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en una causal no establecida en la ley, pero que para la parte recusante indica, según sus dichos, compromete la imparcialidad de la jueza, esto último, basado en el criterio jurisprudencial que establece que la recusación puede estar contemplada en motivo diferente a los establecidos en la ley.
Tal criterio jurisprudencial, se sustenta en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, signada con el N° 761 en la cual expresó lo siguiente:

“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”

Explanado lo anterior, se tiene que en primer término debe indicar esta instancia superior, que los argumentos expuestos por los abogados recusantes, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inferida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, por lo que verificado de las documentales anexas, se desprende actos procesales propios de un juicio llevado por el procedimiento ordinario. Y así se establece.
En segundo lugar, en cuanto a las aseveraciones realizadas por la parte demandada recusante contra la jueza recusada, alegando el criterio jurisprudencial que establece que la recusación puede estar contemplada en motivo diferente a los establecidos en la ley y que puedan comprometer la imparcialidad del juez; esta instancia superior indica que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a la recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De tal manera que, ante la actuación de la parte demandada recusante al momento de proponer la recusación, indicando una serie de argumentaciones propias de actuaciones en juicio, que se desprenden de las documentales consignadas, y que a la hora de cualquier inconformidad de las partes poseen los recursos respectivos, no se puede suponer de tales actuaciones, una afectación de la virtud de imparcialidad que manda el oficio de la investidura del Juez, no constituyendo tales alegatos en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad; por lo que, este Tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez “no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” desestima la misma y establece que la precitada Jueza debe continuar conociendo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la parte demandada recusante ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, en contra de la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y así se decide.
Al no haber podido demostrar los recusantes sus alegatos en la presente recusación, los mismos se hicieron acreedores a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, considerándola esta Juzgadora como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que se le impone la referida multa bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a los recusantes abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de los demandados ciudadanos GIOFEL JOSE LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO, plenamente identificado en estos autos, una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por los recusantes, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO.
SEGUNDO: Se impone a los recusantes abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.428.064 y V-7.386.662 respectivamente, actuando en nombre y representación de los demandados ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.683.628 y 4.135.376 respectivamente, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por los recusantes, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA