REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6992
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Tomo 14-A, representada por su director, ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.575, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 133.881.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 73-A, representada por su Presidente, ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.247.377 con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.179.655 y V-28.022.966 respectivamente, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A: Abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.292. (Folio 73-74 y 217-218)
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS BO MING WU WU y EVA CEN CEN: Abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de mayo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 15 de mayo de 2023 (Folio 66), interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., contra auto dictado en fecha 8 de mayo de 2023, cursante en la presente incidencia a los folios 35 y 36, dándosele entrada en fecha 31 de mayo de 2023, asignándosele el N° 6992.
De igual forma, se recibe en fecha 2 de junio de 2023 en este Tribunal Superior, el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a este mismo juicio, en virtud del recurso de apelación de fecha 15 de mayo de 2023 (Folio 209), interpuesto por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, apoderado judicial de los co demandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN, contra auto dictado en fecha 8 de mayo de 2023, cursante en la presente incidencia a los folios 178 y 179, dándosele entrada en fecha 07 de junio de 2023, asignándosele el N° 6994.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó la acumulación de la causa signada con el N° 6994 a la causa signada con el N° 6992, visto que el motivo del recurso de apelación es el mismo auto y por cuanto ambas causas se encuentran en etapa de dictar sentencia, se deja con toda su vigencia el auto dictado fijando sentencia de fecha 2 de agosto de 2023, cursante al folio 141.
A los folios 75 al 79 y 219 al 223 la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO, consignó escrito de informes; de igual manera compareció la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., y consignó escrito de informes inserto con sus anexos a los folio 80 al 96 y 228 al 236. Igualmente compareció el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, apoderado judicial de los co-demandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN y consigna escrito de informes cursante a los folios (97 al 99 y 224 al 227).
Por autos de fechas 19 de junio de 2023 y 27 de junio de 2023 (Folios 101 y 238 respectivamente), se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios (104 al 115 y 241 al 259) la Abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., consignó escrito de observaciones de su contraparte con anexos, igualmente compareció la abogada THAIDIS CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., y consigna dos escritos de observaciones a los informes cursante a los folios 116 y vto (contra informes de los co demandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen) y 117 al 119 (contra los informes de Berroca C.A.), y 239-240 (contra informes de los co demandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen); de igual forma, el Abogado OSCAR JIMENEZ en representación de los codemandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN consignó observaciones a los informes a los folios 120-121 y 260-261.
II DE LOS HECHOS
Cursante a los folios 1 al 13 y folios 144 al 156, riela escrito de demanda interpuesta por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, actuando en su carácter de director de la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A, debidamente asistido en este acto por la abogada IRIS ZÁRRAGA, Inpreabogado N° 142.794 en la cual solicita lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadana Juez a los fines de preservar la posibilidad de que una vez se dicte la sentencia a favor de mi representada, no resulte ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto continuarían las obras con la exclusión unilateral de mi representada, ejecutadas por la sociedad mercantil BERROCA, C.A., de forma directa o indirecta a través de otra persona natural o jurídica para librarse de la obligación contenida en el contrato de ejecución y por los propietarios de la obra, BO MING WU WU y EVA CEN CEN.
…omisis…
….Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del juez de las partes, si no que requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos concurrentes están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para las medidas nominadas, ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra para el caso de las medidas innominadas. Siendo así, para decretar medidas cautelas previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere de la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Ahora bien, expuesto lo anterior en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida cautelar innominada según lo ha precisado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, valga decir el cumplimiento de los requisitos denominados como fumus bonis iuris, periculim in mora, periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se evidencia contrato de ejecución de obra suscito entre mi representada INCONCA y la sociedad mercantil BERROCA, C.A., representada en este acto por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de febrero, bajo el Nro. 7, Tomo 15, Folios 20 hasta 23, que se anexa en original marcado “D”, por tanto, con el mencionado contrato en original autenticado, suscrito entre ambas partes, determina las obligaciones que exigieron a ejecutar de forma conjunta, a favor de los propietarios BO MING WU WU y EVA CEN CEN, en el inmueble descrito, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.
En atención al peligro en la mora o periculum in mora, consiste en el temor fundado que el transcurso del tiempo que debe esperar mi representada mediante el presente juicio los demandados de autos, la sociedad mercantil, BERROCA, C.A., y los propietarios de la obra BO MING WU WU y EVA CEN CEN, puedan ejecutar las obras de forma directa o a través de terceras personas, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones que pueda hacer nugatoria la sentencia definitivamente firme que reconozca el derecho de mi representada, o pueda hacer que se frustre su satisfacción, lo cual constituye razón suficiente para que se encuentre satisfecho, el segundo de los requisitos mencionados, es decir, peligro en mora o periculum in mora.
En relación con el peligro de daño o periculim in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, mi representado se ve expuesto a un daño a perpetuidad, ya que mientras dure el presente juicio, ya la sociedad mercantil BERROCA, C.A., ha continuado la ejecución de las obras a favor de los propietarios de las obra BO MING WU WU y EVA CEN CEN, impidiendo que mi representada INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., pueda ejecutar sus obligaciones, por consiguiente, se encuentra satisfecho el peligro de daño o periculim in damni.
En conclusión, al estar satisfechos los requisitos de hecho y de derecho que exigen para la procedencia de la solicitud del decreto de las medidas cautelares innominadas como nominadas, son las razones que conducen a mi representado a solicitar, como en efecto solicita, se decrete las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Medida preventiva innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles en el inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, Estado Yaracuy, constituida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea, CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2), dicha edificación tiene un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (168,75 Mts2), cuyas características y linderos se dan por reproducidos en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 10 de junio de 2022, inscrito bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, propiedad de los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.179.655 y V-28.022.966, respectivamente, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
La presente solicitud de medidas cautelares antes descrita tiene fundamento en los artículos 585, 586, 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito, como en efecto lo hago, sean decretadas y remitidos los oficios a las partes y a la oficina de Ingeniería y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, correspondiente de manera inmediata… (sic)
III DE LA SENTENCIA QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, la cual corre a los folios 23 al 27 y 166 al 170, en los siguientes términos:
“…OMISSIS…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: DECRETA: Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles en el inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea, CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: La Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, mientras que el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Siendo du frente, la Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Con casa y solar antes de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de José Luis Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2022, bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014. En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil Innovaciones en Concreto C,A, presentada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, contra la Sociedad Mercantil Berroca C.A., representada por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN. SEGUNDO: Se acuerda oficiarle a la Oficina de Ingeniería y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sobre la referida medida decretada por este Juzgado, asimismo se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, para que practique la notificación respectiva. Se designa correo especial al ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.575… (sic)
IV ESCRITO DE SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO, consigna escrito cursante a los folios 28 al 30 y folios 171 al 173, mediante el cual solicita:
“…OMISSIS…
En este sentido, Ciudadana Juez, visto que en fecha 17 de abril del corriente año, este Tribunal decretó medida cautelar innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles del inmueble en el inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea, CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: Avenida “23 de Enero”, hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR FAJARDO PESTANA, el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos, NACIENTE: Siendo su frente Avenida “23 de Enero”, hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Casa y Solar antes de Vicente hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de JOSÉ GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 10 de junio inscrito bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Dicha medida cautelar innominada fue notificada a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía, así como a las partes demandadas mediante comisión entregada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial, cuyos oficios fueron recibidos en fecha 18 de abril del corriente año, tal como consta a los autos.
Es el caso que una vez recibido el Oficio Nro. 110/2023 por parte de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el Ingeniero Lino Ostos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.454.141, procedió a dirigirse al inmueble identificado, aproximadamente a las 4:35 p.m., y verificó que se estaba construyendo una pared perimetral debido a una autorización otorgada en la misma fecha por la Dirección de Ingeniería, y procedió a notificar a las personas presentes, ordenando la paralización inmediata, encontrándose los obreros y el encargado de la obra, que procedieron a suspender las labores de construcción y dicho Funcionario dejó constancia con evidencia fotográfica. Posteriormente se dirigió al domicilio de los propietarios ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, donde se encontraba el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.247.377, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de representante de la sociedad mercantil BERROCA, C.A., quienes se negaron a firmar, todos estos hechos fueron evidenciados por esta representación judicial.
Ese mismo día (18 de abril de 2023), el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.515.360, encargado de la ejecución de la obras, por parte de BERROCA, C.A., procedió a enviarle al ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.575, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, teléfonos celular (WhatsApp) Nro. 0414-549.55.75, quien actúa con el carácter de Director de mi representada INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., a su número telefónico mediante mensajería WhatsApp, el siguiente texto:
…Omissis…
Consta en Inspección Judicial anticipada de fecha 20 de abril de 2023, materializada por este Tribunal, que consigno en copias fotostáticas simples al presente cuaderno de medidas, marcada “A” que este Tribunal pudo constatar que el día respectivo se encontraban efectuando obras civiles en dicho inmueble, levantando la pared perimetral, procedieron a quitar las láminas que resguardaban el inmueble exteriormente, se encontraban albañiles trabajando, había cemento fresco, todo en presencia del Tribunal y DESACATANDO la orden emanada de este Tribunal y de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a través de la dirección de Ingeniería Municipal.
Es este sentido Ciudadana Juez solicito se tomen todas las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida innominada decretada conforme lo pauta la Ley (Art. 588 C.P.C) y en este sentido solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se oficie al representante del Ministerio Público con competencia en el estado Yaracuy, a los fines de de constatar el delito de DESACATO de conformidad con el artículo 485 del Código Penal, que preceptúa: "El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares".
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección de Ingeniaría de la Alcaldía de Nirgua Yaracuy, en la persona del Ingeniero Municipal con copia al Alcalde del Municipio Nirgua estado Yaracuy, que remita de forma urgente, estableciendo lapso para la respuesta, si se efectuó la notificación de la paralización de obras civiles en el inmueble conforme a oficio nro. 110/2023 emanado de este Tribunal, indicando la narración de los hechos y remita por escrito su respuesta conjuntamente con la remisión de las evidencia fotográficas.
TERCERO: Se ordene a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Nirgua, estado Yaracuy, en la persona del Ingeniero Municipal con copia al Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que ratifique la prohibición de ejecutar obras civiles en el inmueble construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2), y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: Avenida "23 de Enero", hoy avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVEZ Y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NACIENTE: Siendo su frente Avenida "23 de Enero", hoy avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibañez e Isabel Aroca de Rodenas hoy en día de JOSE LUIS GONCALVEZ y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 10 de junio de 2022, inscrito bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, propiedad de los ciudadanos BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordene a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Nirgua, estado Yaracuy, en la persona del Ingeniero Municipal con copia al Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso para la construcción de cualquier proyecto que incluya el inmueble identificado en la medida decretada, indicándole expresamente la sanción de desacato que haya a lugar.
QUINTO: Se oficie a los organismos de seguridad con competencia en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, específicamente a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del estado Yaracuy, para que tengan conocimiento de la prohibición de ejecutar obras civiles en el inmueble identificado en la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2023.
V DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 8 de mayo de 2023, cursante a los folios 35-36 y 178-179, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
…omissis…
Este Tribunal actuando como director del proceso y garantista de los principios constitucionales y legales del debido proceso, y consignada como ha sido la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 20/04/2023, y de la revisión de la misma se constata que para el momento de la práctica de la misma se evidencio que efectivamente si sé estaba levantando una pared perimetral, desacatando la medida cautelar innominada decretada en fecha 17/04/2023, y visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia se acuerda oficiara:
- Ministerio Público con competencia en el estado Yaracuy, a los fines de informarle lo siguiente: en fecha 17/04/2023, fue dictada Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles del inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, decretada por este Juzgado el Tribunal en fecha 20/04/2023, practicó Inspección judicial, el cual se anexa al presente oficio donde se constató el incumplimiento de dicha medida, y establece el Artículo 485 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares”. Por lo que este Tribunal solicita sea aperturado el procedimiento por el delito de DESACATO de conformidad con la norma en comento.
- Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en Atención a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de que dicha institución informe a este Tribunal en un lapso de cinco (5) días de recibo del referido oficio si la Medida Innominada de Prohibición de Continuidad de las obras civiles, en el inmueble ubicado en donde se cruzan la Avenida "23“de enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, decretada por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2023, ha sido acatada.
- Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 17 de Abril del 2023, este Tribunal dictó decisión donde decreta Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles del inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTs2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: La Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, mientras que el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Siendo du frente, la Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Con casa y solar antes de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de José Luis Goncalvez y Flor Carolina Fajardo Pestana, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2022, bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014. (Sic)
VI DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Riela a los folios 75 al 79 y 219 al 223, escrito de informe presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A; en los siguientes términos:
…Omissis…
III
….El auto hoy cuestionado en apelación, se limita a ordenar, en observancia de las potestades que se le otorgan al Juez para el aseguramiento del cumplimiento efectivo de las medidas cautelares decretadas, ello con base a las facultades que otorgan la Constitución nacional y el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1) que el Ministerio Público aperture el procedimiento por el delito de desacato conforme al artículo 485 del Código Penal Venezolano. Es por lo que el Ministerio Público que constituye una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública y será ante este organismo que se investigue la comisión de dicho hecho punible.
Asimismo ordenó que el organismo competente, es decir la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy a través de la dirección de Ingeniería informara en un lapso perentorio si la media fue acatada. Igualmente ordena oficiar a los organismos de seguridad Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Municipio Nirgua a los fines de hacerle conocimiento del decreto de la medida cautelar innominada de fecha 17/04/2023.
En este sentido, las normas del Código de Procedimiento Civil siguientes establecen que:
Artículo 11° En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Artículo 12° Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 14° El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Artículo 21° Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido, el Juez tiene potestades legales que lo facultan para que la materialización de sus decisiones, en este caso específicamente de la medida cautelar innominada decretada, sea efectiva, de lo contrario se afectaría la correcta administración de la justicia.
No causa ningún gravamen dicho auto, por cuanto en todo caso le corresponde al Ministerio Público a través de la Fiscalía competente determinar la comisión del delito de desacato, y es en cuyas instancias donde debería dilucidarse.
Es por ello que la apelación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada BERROCA C.A., debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto dicho auto no causa un gravamen irreparable a la parte co-demandada, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-0141 sep 22/15 ha señalado que para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que deriven de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento o lesión patrimonial , una desventaja procesal grave a una de las partes o acarrear el fin del juicio.
En este sentido, la Juez A Quo pudo determinar a petición de parte, conforme a los señalamientos ordenados y las pruebas que cursan a los autos, que la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal fue desacatada y en pro de las potestades jurisdiccionales que le otorgan la leyes, acordó oficiar al Ministerio Público para determinar la procedencia del mismo, más cuando se verificó con la inspección judicial, la construcción continuada de una pared perimetral so pena de la orden de paralización y es dicho organismo quien debe como vindicta pública investigar, conforme al procedimiento penal aplicable, la comisión del delito.
Respecto las ordenes emitidas a la Alcaldía del Municipio Nirgua y los organismos de seguridad, se realizaron para garantizar el acatamiento de la medida decretada.
En consecuencia no existe un gravamen irreparable que dicho auto genere, todo lo contrario es un auto que garantiza la materialización efectiva del decreto de la medida cautelar antes referida conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito que se declare.. (sic)
Corre inserto a los folios 80 al 82 y 228-229 escrito de informe presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA, C.A., en el cual señala lo siguiente:
…OMISSIS…
“…El Tribunal a quo subvirtiendo el procedimiento de retardo perjudicial establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un error jurídico inexcusable al admitir como prueba anticipada una inspección judicial que fue practicada en fecha 20 de abril de 2023 en un inmueble propiedad de los codemandados ciudadanos Bo Ming WuWu y Eva Cen Cen, plenamente identificados en autos, donde se está ejecutando trabajos de demolición de un edificio denominado Residencias Rosa Isabel, sin haber citado previamente a los codemandados, violentando por completo el derecho a la defensa y el debido proceso de estos, pero es más grave aún que el aquo estaba obligado a exigir justificativo para poder acordar la prueba anticipada que es un proceso independiente y no lo hizo porque no consta en autos que la parte demandante promoviera o consignara el justificativo que exige el legislador de manera obligatoria en el artículo 814 del Cogido de Procedimiento Civil, violando derechos y principios constitucionales y procesales, es de acotar que luego de practicada la referida inspección (prueba anticipada) fue cuando el alguacil del referido tribunal procedió a citar a dos de los codemandados, siendo la primera citación que se practicó la de la sociedad mercantil Berroca C.A. el día 20 de abril de 2023 a las 11:26 am. Y posteriormente fue citado al ciudadano Bo Ming Wu Wu, como codemandado el día 20 de abril de 2023 a las 11:56 am y por último fue practicada la citación de la ciudadana Eva Cen Cen, codemandada de autos, el día 10 de mayo de 2023 todo lo cual se evidencia de copias certificadas de dichas boletas de citación firmadas por cada codemandado y la declaración del alguacil del aquo que anexo al presente escrito constante de 8 folios marcado “A”, así mismo consta en el acta de inspección que riela a los folios 31 al 34 del presente expediente, que el aquo se trasladó y constituyó en el inmueble el día 20 de abril de 2023, siendo las 10:48 AM, culminado dicho acto a las 11:30 am, impidiendo de esta forma a los codemandados su legítimo derecho a ejercer el respectivo control probatorio.
Ahora bien, en el acta que se levantó conforme a la inspección practicada se dejó constancia entre otras cosas que los obreros que allí se encontraban estaban construyendo una pared perimetral y por cuanto en fecha 17 de abril de 2023 el a quo decretó medida cautelar innominada de prohibición de continuidad de obras civiles en el inmueble donde se ejecutaba la obra de demolición, y visto escrito consignado en el cuaderno de medidas en fecha 27 de 2023 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Innovaciones en Concreto C.A., (que anexo constante de tres folios marcado “B”), el tribunal procedió el día 08 de mayo de 2023 a dictar un auto en el que expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ… Este Tribunal actuando como director del proceso y garantista de los principios constitucionales y legales del debido proceso, y consignada como ha sido la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 20/04/2023, y de la revisión de la misma se constata que para el momento de la práctica de la misma se evidencio que efectivamente si se estaba levantando un pared perimetral, desacatando la medida cautelar innominada decretada en fecha 17/04/2023, y visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se acuerda oficia a:..”
…omissis…
Ciudadana Juez, para el momento en que se practicó la ilegal prueba anticipada (inspección ) ninguno de los codemandados en este proceso habían sido citados y menos aún notificados sobre la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2023 mediante la cual el aquo decretó medida cautelar innominada de prohibición de continuidad de obras civiles sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen cen, descrito suficientemente en autos, resultando lógico que al momento de constituirse el tribunal en el inmueble en cuestión el personal que allí se encontraba laborando estuvieran realizando trabajos propios de la construcción, por lo que mal podía considerarse que se estuviera incurriendo en el delito de desacato ya que los codemandados desconocían que la sociedad mercantil Innovaciones en Concreto C.A. había incoado contra ellos una demanda por cumplimiento de contrato.
Es de señalar que en el segundo dispositivo de la sentencia interlocutoria mediante la cual fue decretada la medida cautelar innominada de prohibición de continuidad de obras civiles sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen, se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practicara la notificación respectiva, cuyas resultas no constan a la fecha de hoy en el cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 8100 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy), lo que si consta en el cuaderno de medidas es la respuesta del Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy al folio 111/2023 de fecha 17 de abril de 2023 la cual fue consignada por este en fecha 12 de mayo de 2023, cuya copia consigno en tres folios marcado “C”, donde manifestó lo siguiente:
“…En tal sentido le informo que en fecha 18 de abril de 2023 siendo las 5:05 de la tarde a solicitud del ciudadano Marco José Mendoza Doubront en representación de la Sociedad Mercantil Innovaciones en Concreto C.A., me trasladé a la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.179.655 y V-28.022.966, ubicado donde se cruzan la Avenida 23 de enero, hoy avenida Bolívar, y la avenida octava de Nirgua, con la finalidad de notificarles a dichos ciudadanos de la existencia de la medida de Prohibición de continuidad de las obras civiles en dicho terreno, lo cual no fue posible en esa oportunidad por no encontrarse en el lugar ninguna de las personas encargadas de la ejecución de los trabajos de demolición que se estaban ejecutando, debiendo regresar el día 20 de abril de 2023 a las 2:30 pm donde encontré al ciudadano Bo Ming Wu Wu, antes identificado, y le notifiqué de la orden de paralización inmediata de las obras civiles en dicho terreno.
Es decir, la notificación que de la medida cautelar el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua a uno de los codemandados se verificó el día 20 de abril de 2023 a las 2:30 pm., tres horas después que el aquo practicó la ilegal prueba anticipada con la que violó el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a mí representada como al resto de los codemandados. En este sentido mal podría el aquo haber basado lo ordenado en su auto de fecha 08 mayo de 2023 en los dichos falsos de la actora quien señaló mediante escrito consignado por ella el día 27 de abril de 2023 en el cuaderno de medidas que:
“…la medida cautelar innominada le fue notificada a la dirección de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a la Dirección de Catastro de Dicha Alcaldía Así como a las partes demandas mediante comisión entregada al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, cuyos oficios fueron recibidos en fecha 18 de abril del corriente año…”
Todos los hechos arriba narrados por fuerza de ley debían ser conocidos por la juez a quo como directora y garantista del debido proceso y aun así procedió a oficiar al Ministerio Público a los fines de solicitar sea aperturado el procedimiento por el delito de desacato de conformidad con lo establecido con el artículo 485 del Código Penal Venezolano. (sic).
Corre a los folios 97 al 99 y 224 al 227 escrito de informe presentado por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN, en el cual señala lo siguiente:
(Folios 97 al 99)
…Omissis…
…En fecha trece (13) de abril de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede a dictar el auto de admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el director de INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A ciudadano: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT; siendo codemandados los propietarios del inmueble objeto de la ejecución de obras de demolición ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN; basando su pretensión en el contrato suscrito por los representantes de las firmas mercantiles INNOVACIONES EN CONCRETO, C.A y BERROCA, C.A. Todo ello a pesar que el demandante suscribió un contrato donde menciona a los propietarios del inmueble adjudicándoles los supuestos beneficios, responsabilidades y obligaciones de índole pecunaria; con el pleno conocimiento por parte del demandante que jamás efectuó negociaciones en forma directa o indirecta con los propietarios del inmueble y sin haber sido tomada en cuenta las opiniones de los ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN y mucho menos para suscribir ese irrito contrato en los términos en los cuales fue planteado, de manera arbitraria, abusiva e irresponsable y sin importantes los perjuicios y consecuencias que derivan del mismo a los propietarios del inmueble ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN.
En esa misma fecha, la parte actora solicita al tribunal que admitió la causa, que acuerde una inspección judicial (como Prueba Anticipada) con la finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo que aduce el demandante; basando su petitorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Sin embargo, se evidencia en el libelo presentado por la actora que los extremos exigidos por la normativa sobre la cual basa su solicitud no fueron verificados por la Juez, como lo son:
1.- El olor a buen derecho (fomus bunis iuris) porque se evidencia del documento fundamental de la pretensión que ese instrumento no está suscrito por los propietarios del inmueble; contra quienes se ejerció la medida, lo cual es arbitrario porque se está otorgando una medida contra unas personas que no son parte del proceso; ahí no hay olor a buen derecho porque no se desprende ni se valora del instrumento (contrato suscrito por las firmas mercantiles INNOVACIONES EN CONCRETO, C.A y BERROCA, C.A), que mis representados estén involucrados en el negocio jurídico que allí se plasmó.
2.- El fundado temor que quede ilusoria la pretensión, este requisito tampoco se cumplió, porque en el supuesto negado de ser favorable la pretensión de la actora, el demandante no demostró que mis representados puedan cumplir o no responder por las resultas potenciales de un proceso. Siendo al contrario, la paralización de las obras de demolición para el momento no perjudicaban al demandante; en primer lugar porque como se ha venido aduciendo en el presente escrito, mis mandantes no son parte de los acuerdos realizados entre los representantes de las firmas mercantiles INNOVACIONES EN CONCRETO, C.A y BERROCA, C.A., y en segundo lugar porque la paralización de las obras solo perjudica a mis representados, ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN.
3.- En cuanto al periculum indami, la actora no presentó ni demostró que daño le causa o le hace la continuidad de la obra.
La medida solicitada por la actora fue acordada en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONTINUIDAD DE OBRAS CIVILES) y siendo acordada dicha inspección por el mencionado Juzgado para el cuarto (4to) día de despacho.
La Inspección Judicial (Prueba Anticipada) fue ejecutada en fecha Veinte (20) de abril de 2023, a las 10:48 am y de acuerdo a lo contenido en el acta asentada por el Tribunal inserta en el folio Nro. 63 del Cuaderno de Medidas, dejando constancia de quienes se encontraban en el lugar donde se ubica el inmueble propiedad de los ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN; desprendiéndose de la misma que los propietarios del inmueble, para el momento de ejecutar la inspección el tribunal; no habían sido notificados de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el director de INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A., ciudadano: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT; razón esta y por la cual, se evidencia que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuó de manera arbitraria al oficiar al Ministerio Público por un supuesto desacato de los propietarios del inmueble, todo esto a petición de la parte actora y que evidencia la parcialidad en la presente causa de quien debe ser directora de un proceso, para llevarlo en forma imparcial y con apego a la normativa legal, norte de todo Juez; siendo tal la arbitrariedad y evidenciado en autos de la presente causa, que uno de los propietarios y codemandado, el ciudadano: BO MING WU WU recibió la notificación a las 11: 56 am por parte del tribunal en esa misma fecha del veinte (20) de abril de 2023 en una dirección diferentes a donde se llevó a cabo la inspección, esta fue realizada en la avenida 7 entre calles 8 y 9, justo detrás de la Alcaldía del municipio Nirgua, con pleno conocimiento de la ciudadana Juez que la notificación se estaba realizando luego de haber realizado la inspección y en un lugar distinto a donde se realizó la inspección, cabe preguntarse porque esta notificación de la inspección no se realizó antes de la inspección; pero además de toda la barbaridad anteriormente esgrimida, una vez culminada la inspección; donde le fueron violentados todos sus derechos y el debido proceso conforme lo estipula la Constitución en su artículo 49; o sea horas más tarde y posterior a la inspección realizada por el tribunal le fue entregada la notificación de orden de paralización por parte de las autoridades municipales, quienes habían emitido el permiso de demolición, notificación esta que corre inserto en el folio Nro. 109.
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo establece y reconoce el artículo 49 de la Constitucional dentro de los elementos del debido proceso; al actuar la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; de la manera en la cual lo hizo, irrumpiendo en una propiedad privada, junto con el demandante y la abogada que lo asistió en el acto sin antes notificar a los dueños del inmueble; pero aún con pleno conocimiento que en autos del expediente no constaba para ese momento la correspondiente notificación a los propietario del inmueble. La Juez que admitió la demanda ha contribuido a generar y prolongar los perjuicios que vienen siendo objeto los ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN; al no haber sido notificados de la ejecución de la Inspección Judicial (Prueba Anticipada) en la cual no les fue permitido ejercer oposición a la misma; es decir el derecho a contradecirla en la formación; por lo que se recuerda que la citación y/o notificación en el caso de los propietarios del inmueble, es un requisito indispensable en este tipo de procedimiento de la prueba anticipada.
CAPITULO TERCERO
A todo lo anterior también le agrego que existe una FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, toda vez que las firmas mercantiles INNOVACIONES EN CONCRETO, C.A y BERROCA, C.A; representadas en la presente causa por los ciudadanos: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT y BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA no están vinculada en lo absoluto con los codemandados BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, ut supra identificados; consagrada tal facultad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que el demandando haga valer la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y la falta de interés de mis representados para sostener el presente proceso.
El ciudadano BERNARDO JOSÉ RODRIGUEZ LUCENA fue contratado como persona natural sin que en dicho convenido mediara sociedad mercantil alguna, siendo el objeto de dicho contrato SÓLO LA DEMOLICIÓN, tal como consta en la cláusula SEGUNDA del ya referido contrato privado donde se lee en la cláusula segunda lo siguiente:
SEGUNDA: “EL CONSTRUCTOR” se obliga a ejecutar obras de demolición sobre la totalidad del edificio antes descrito en el lapso de sesenta días hábiles contados a partir del día (27) de febrero de 2023, lapso éste que podrá ser prorrogado a voluntad de las partes si por alguna circunstancia se requiere mayor tiempo para la ejecución de la demolición.”
Así mismo se estableció en el referido contrato privado que el ciudadano BERNARDO JOSÉ RODRIGUEZ LUCENA, se reflejó en la cláusula cuarta lo siguiente:
CUARTA: “EL CONSTRUCTOR” tendrá bajo su responsabilidad la logística, cierre del área de la calle, la protección al transeúnte con tabiques metálicos, el resguardo a las edificaciones vecinas, el aporte de máquinas idóneas como retroexcavadoras, martillo hidráulico, volqueta, camiones y herramientas menores, así mismo será responsable del personal obrero se emplee para demolición, igualmente será responsable de la recuperación de materiales y su almacenamiento como son vidrio, aluminio y otros. Siendo además responsable del bote de escombros y limpieza de terreno”.
Todas estas son razones para entender que mis representados desconocían quienes eran las personas que integraban la cuadrilla de trabajadores que participaron en la ejecución de la demolición y las condiciones que pactaron con el ciudadano BERNARDO JOSÉ RODRIGUEZ LUCENA para la ejecución de dicha obra, siendo que en fecha 24 de marzo de 2023 cuando el ciudadano Marco Mendoza Duobront se comunica vía WhatsApp a través del número telefónico 0414-5300844 con el ciudadano BO MING WU WU y le manifiesta que hasta ese día participaría en la demolición, solo en ese momento se enteran mis representados de la contratación sin su consentimiento a tercera persona.
CAPITULO CUARTO
En fecha 22 de abril, la parte actora solicita se abra un procedimiento por desacato, solicitud esta que corre a los folios 60 al 62, siendo acordada la misma en fecha 08 de mayo del presente año 2023, tal y como lo solicito la parte demandante, ordenando la ciudadana Juez a la fiscalía con competencia en el presente asunto a los fines de abrir un procedimiento por el delito de desacato, de igual forma ordena a la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Nirgua de forma urgente se efectué la notificación de la paralización de la obra así como igualmente le solicitan notifique a los propietarios del inmueble la prohibición de efectuar obras civiles así como igualmente se le ordena se abstenga de otorgar cualquier permiso, siendo también notificados la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía del estado de la prohibición de ejecutar obras. En fecha quince (15) de mayo apelo el auto de desacato de fecha ocho (8) de mayo del presente año 2023 siendo acordada en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año 2023 y consignado los emolumentos para las copias certificadas en fecha dieciocho (18) de mayo.
Ha sido altamente demostrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que la decisión temeraria de la Juez de dictar la apertura de un procedimiento por desacato, no tiene fundamentos lógicos y demostrables.
CONCLUSIONES DEL PRESENTE INFORME
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; solicito muy respetuosamente le sea restablecido el estado de derecho conculcado en la presente causa y sea revocada el auto que DECRETO LA APERTURA A UN INEXISTENTE PROCEDIMIENTO DE DESACATO; ya que la misma continua lesionando los derechos de los propietarios del inmueble, ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN, que tal y como se desprende del acta asentada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los mencionados ciudadanos no tenían conocimiento de las actuaciones ante dicho tribunal y del contrato suscrito por las firmas mercantiles INNOVACIONES EN CONCRETO C.A y BERROCA, C.A; representadas en la presente causa por los ciudadanos: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT y BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA; por cuanto mis representados no tienen nada que ver con el negocio jurídico acordado en ese instrumento. (sic)
(Folios 224 al 227)
…OMISSIS...
…CAPITULO SEGUNDO
DE LA MEDIDA PRVENTIVA INNOMINADA
En el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de lo alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a esos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, Juez no puede sacar los elementos de convicción fuera de los autos (Quod nos est in actis non est in mundo) lo que no está en las actas, no existe en el mundo, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Con lo anteriormente expresado se destaca que la ciudadana Juez acordó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONTINUIDAD DE OBRAS CIVILES; basado en su decisión en un contrato irrito e ilegal desde todo punto de vista por cuanto el mismo no fue suscrito por parte de los propietarios del inmueble ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN; demostrando fehacientemente el contenido del contrato objeto de la pretensión por parte de la actora que no manifiesta la voluntad expresa de los propietarios del inmueble, basta con dar una simple lectura del contenido del mencionado contrato suscrito entre las firmas mercantiles para darse cuenta que ha sido suscrito de manera arbitraria, tan es así que el mismo no posee las firmas de los propietarios del inmueble.
En cuanto a los argumentos sobre los cuales base su decisión la ciudadana Juez, al aclarar extemporánea las oposiciones presentadas por el apoderado judicial de los ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN; expresando que uno de los codemandados, en referencia a la ciudadana EVA CEN CEN; fue citada el día diez (10) abril de 2023; fecha en la cual no había sido ni siquiera presentada para su distribución la demanda incoada por el ciudadano: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT director de INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A. Siendo lo correcto que la codemandada: EVA CEN CEN se presentó voluntariamente para darse por notificada en fecha diez (10) de mayo de 2023 tal y como se demuestra en la notificación que riela en el folio 99 de la pieza principal y certificado por el alguacil de ese tribunal en el folio 100 de dicha pieza.
En fecha veintitrés (23) de abril la apoderada judicial de la actora presento escrito de pruebas, pero en el contenido del mismo solicito una nueva inspección que de acuerdo a lo plasmado en autos la Juez acordó para su evacuación el cuarto día de despacho siguientes, incorporando en dicho escrito dos inmuebles también propiedad de los ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN que nada tienen que ver con el inmueble involucrado en la pretensión de la actora procurando con dicha acción imponer una reforma al escrito inicial de la demandada, folios 138 al 143 del cuaderno de medidas.
Adicional a todo ello la ciudadana Juez baso sus argumentos para decretar extemporánea las oposiciones presentadas, por cuanto ya había admitido en fecha 24 de mayo de 2023 el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la actora; ya que en ese lapso se debe promover y evacuar dichas pruebas; si es tan cierto lo argumentado por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy entonces porque fijo para el cuarto día de despacho fecha en la cual estaría agotado el lapso la evacuación desea segunda inspección solicitada. Entre sus argumentos especifico que el lapso para que las partes promovieran las pruebas es de ocho (08) tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y realizo conteo de los días de despacho especificando claramente que los días previstos para presentar las oposiciones a la medida abarco los siguientes días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2023. Afirmando la ciudadana Juez entre sus argumentos para decretar extemporánea las oposiciones que el
Pero es el caso ciudadana Juez, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 dicta la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONTINUIDAD DE OBRAS CIVILES, solicitada por la actora; medida que afecta única y exclusivamente la propiedad, derechos e intereses de los ciudadanos y codemandados: BO MING WU WU y EVA CEN CEN, basando su solicitud la actora en la presunción del buen derecho o fumus bini iuris, alegando como evidencia el contrato suscrito por los representantes de ambas firmas mercantiles, el cual fue suscrito a espaldas de los propietarios, sin su consentimiento y asignándoles supuestos beneficios responsabilidades y obligaciones de indole pecuniarias; aun cuando ellos no fueron consultados sobre el contenido del contrato ni efectuaron ningún tipo de negociación directa o indirecta con el demandante ciudadano: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT director de INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A.
En atención al peligro en la mora o periculum in mora; alega la actora en cuanto al temor que los propietarios puedan dar continuidad a la obra, aun cuando no existe obligación contractual ni directa ni indirecta entre los propietarios del inmueble codemandados: BO MING WU WU Y EVA CEN CEN para con el demandante en la presente causa. Es absurdo establecer relación con base al contrato suscrito entre ambas firmas mercantil por cuanto el mismo fue concebido de manera arbitraria, abusiva irresponsable por parte de los ciudadanos: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT director de INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A y BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA presidente de la Sociedad Mercantil BERROCA, C.A, al mencionar en dicho instrumento a los propietarios del inmueble, acción realizada a sus espaldas, sin consultarles sus opiniones respecto al contenido en que fue plasmado el contrato objeto de la pretensión.
En la relación al peligro de daño o periculum in dammi; por el peligro de dar continuidad a la obra, el mismo es inexistente por cuanto el demandante en la presente causa no suscribió contrato con los propietarios del inmueble sobre el cual pesa la medida. arbitraria y temeraria impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a solicitud de la actora.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Lo anterior expresado en base al Principio de Veracidad o Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado nuestro en negrillas)
telefónico 0414-5300844 con el ciudadano BO MING WU WU y le manifiesta que hasta ese día participaría en la demolición, solo en ese momento se enteran mis representados de la contratación sin su consentimiento a tercera personas. En este contrato privado, suscrito entre el ciudadano BERNARDO JOSÉ RODRIGUEZ LUCENA y mis representados no se acuerda que el a su vez pueda sub-contratar, como según lo hace ver el irrito contrato suscrito entre las sociedades mercantiles INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A ciudadano: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT у BERROCA, C.A representada por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA.
….omisis…
….CONCLUSIONES DEL PRESENTE INFORME
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; solicito muy respetuosamente le sea restablecido el estado de derecho conculcado en la presente causa y sea revocada la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONTINUIDAD DE OBRAS CIVLES; ya que la misma continua lesionando los derechos de los propietarios del inmueble, ciudadanos: BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, que tal y como se desprende del contenido de autos de la presente causa que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los mencionados ciudadanos no tenían conocimiento de las actuaciones ante dicho tribunal y del contrato suscrito por las firmas mercantiles INNOVACIONES EN COCRETO, CA Y BERROCA, C.A; representadas en la presente causa por los ciudadanos: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT Y BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA; por cuanto mis representados no tienen nada que ver con el negocio jurídico acordado en ese instrumento. De esta manera dejo presentado los informes en el presente asunto…(sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 104 al 115 y 241 al 259, la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial de la co demandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
Visto el Escrito de Informes consignado por la parte actora en fecha 15 de Junio del 2023 mediante el cual trata de tergiversar los hechos que han venido ocurriendo en la presente causa es necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- En el segundo dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por el aquo en fecha 17 de abril de 2023 (anexo copia marcado “A”), mediante la cual fue decretada medida cautelar innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles en el inmueble propiedad de los codemandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen, identificados en autos, en el que se estaba ejecutando una obra de demolición, el aquo estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acuerda oficiarle a la Oficina de Ingeniería y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sobre la referida medida decretada por este Juzgado, así mismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, para que practique la notificación respectiva. Se designa correo especial al ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.575: Líbrese oficio despacho y boletas…”
En ninguna parte del dispositivo antes transcrito se estableció que la Dirección de Ingeniería Municipal o la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, tuvieran la responsabilidad de notificar a mi representada y a los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen del decreto de la referida medida cautelar, tanto es así que en esa misma fecha 17/04/2023 el tribunal de la causa emitió dos oficios signados con los Nros 110/2023 y 111/2023 (anexo marcados “B” y “C”) dirigidos el primero al Director de Catastro y el segundo al Director de Ingeniería, ambos de la Alcaldía del municipio Nirgua Estado Yaracuy y en ambos oficios el aquo manifestó lo siguiente:
“Respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de participarle que este tribunal en esta misma fecha medida innominada de prohibición de continuidad …”
Es decir, el tribunal sólo les participó a ambos directores que se había decretado una medida innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles en el terreno propiedad de los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen, sin que se desprenda del texto de dichos oficios que se les estuviera ordenando practicar las respectivas notificaciones sobre el decreto de dicha medida. A quien si se comisionó para que practicara las referidas notificaciones fue al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 109/2023 de fecha 17 de abril de 2023 (anexo marcado “D”), cuyas resultas aún no constan en el cuaderno de medidas respectivo por cuanto la persona que sin haberlo solicitado fue designada de oficio por el aquo como correo especial no le dio impulso a la referida comisión.
No obstante, cursa en el expediente administrativo consignado en el cuaderno de medidas por Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, que mediante oficio IM-A P002-2023 de fecha 18 de abril de 2023 (ver folio 52 del presente expediente), que el Ingeniero Municipal ordenó la paralización inmediata de la obra de demolición que se venía ejecutando en el inmueble ubicado en la Av. Bolívar con Av 8 del Municipio Nirgua, y en cuyo oficio se lee claramente que el mismo fue recibido por el ciudadano Bo Ming Wu Wu el día 20 de abril de 2023 a las 2:35pm, es decir, tres horas después que el aquo practicara la inspección ilegal y “anticipada” solicitada por la actora.
Igualmente consta en el expediente administrativo consignado en el cuaderno de medidas por Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, un oficio IM 002-2023 de fecha 21 de abril de 2023, dirigido a los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen que dice lo siguiente:
“…. me dirijo a ustedes en la oportunidad de notificarles que en inspección ocular realizada en el día 20 de abril del año 2023 a las 2:35 pm en la construcción que se desarrolla en una parcela de terreno de su propiedad ubicada donde se cruzan la Avenida 23 de enero, hoy Avenida Bolívar y la Avenida octava de Nirgua, se realizó la construcción de una pared perimetral fuera del área permisada y de su propiedad, ocupando el paso peatonal de la acera ubicada frente al terreno mencionado, razón por la cual se resuelve una imposición de multa equivalente a 2 (dos) petros…”
Es decir, la construcción de la pared que sirve de fundamento al tan aludido desacato ni siquiera se estaba levantando en el área de terreno sobre el cual recayó la medida cautelar innominada decretada por el aquo, sino que se estaba construyendo sobre el paso peatonal, es decir, sobre la acera que es pública, lo que trajo como consecuencia que los propietarios del inmueble fueron multados tal como consta tanto en el oficio antes señalado como en los recibos del pago de la multa que rielan a los folios 56 y 57 del presente expediente.
2.- Señala la actora en su escrito de informe que mi representada “mediante el jefe de la obra amenazó con continuar las obras de construcción a pesar de tener conocimiento de la medida preventiva decretada por el tribunal”. Respecto a esta afirmación me permito manifestar a este Tribunal que el ciudadano Carlos Antonio Rodríguez Lucena es hermano del representante legal de la sociedad mercantil BERROCA C.A., pero desconozco qué motiva a la apoderada judicial de la actora a asegurar que dicho ciudadano funge o fungió como jefe de la obra o encargado de la ejecución de la misma, ya que el referido ciudadano no es accionistas de Berroca C.A. ni actúa como representante de ésta y el día 20 de abril de 2023 cuando el aquo se constituyó en el inmueble propiedad de los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen para practicar la supuesta prueba anticipada (inspección) no se encontraban presentes ninguna de las personas encargadas de la obra de demolición por lo que procedió el aquo a notificar de dicho acto al ciudadano Carlos Antonio Rodríguez Lucena ya identificado, quien se encontraba en el sitio pero el tribunal al levantar el acta de inspección dejó en blanco la línea destinada a señalar en condición de qué estaba el notificado ahí, por lo que mal puede aseverar la actora lo que ni siquiera al tribunal pudo constatar. (véase el folio 54 y 55 del presente expediente).
3.- La actora señala en su escrito de informe:
“… y se hizo presente el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.247.377, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, oportunidad en que fue citado, así como se citó al ciudadano Bo Ming Wu Wu.
Es decir, que para el día 20 de abril de 2023, todos tenían pleno conocimiento de la medida cautelar innominada y no obstante DESACATARON la orden judicial y continuaron con la construcción de la pared perimetral.”
Respecto a lo expresado por la actora debo resaltar que el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, se hizo presente en la inspección cuando estaba terminando la misma y fue citado faltando cuatro minutos para su culminación (11:26 am), recibiendo la compulsa (boleta de citación y copia certificada de la demanda de cumplimiento de contrato de ejecución), es decir, el hecho de estar citado no implica que haya tenido conocimiento que se había decretado una medida cautelar porque cuando lo citaron lógicamente NO le entregaron copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2023 dictada por el aquo en el cuaderno de medidas, igual situación pasó con el ciudadano Bo Ming Wu Wu, a quien citaron a las 11:56 am del día 20/04/2023 y en una dirección distinta al lugar donde ya se había practicado la inspección.
…Adicionalmente señala la actora en su escrito de informes que el auto apelado no causa ningún gravamen, a este respecto sería interesante saber que opinaría el representante legal de la actora y su apoderada judicial si los ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen formularan contra ellos una denuncia penal por haber sido violentado su derecho de propiedad, toda vez que el tribunal aquo y ellos se extralimitaron al irrumpir sin autorización en el inmueble propiedad de éstos a practicar una inspección extra liten sin estar llenos los extremos legales para su procedencia. Igual situación sucede respecto de la ciudadana Juez Aquo, si los codemandados ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen decidieran ejercer las acciones establecidas en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil por haber actuado con ligereza al acordar una prueba anticipada sin cumplir los requisitos legales.
A los folios 116 y su vuelto, la apoderada judicial de la parte actora, INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., abogada THAIDIS CASTILLO, procedió a observar los informes de los co demandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN de la siguiente manera:
…Omissis…
Ciudadana juez superior, los informes presentados por la representación judicial de los ciudadanos BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, identificados a los autos, en sus capítulos primero, segundo y tercero son alegatos improcedentes respecto a la decisión contenida en el auto de fecha 08/05/2023. este auto constituye potestades legales que se le otorgan a los jueces para garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones que adopta en el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo tanto dichos alegatos deben ser presentados y demostrados en los procedimientos que correspondan y no en la presente incidencia de apelación de un auto que no es recurrible, que no toca el fondo de lo debatido en juicio ni pone fin al mismo, sino que por el contrario impulsa y ordena el proceso incidental, garantizando la efectividad de la medida cautelar innominada que fue decretada y que no se encuentra definitivamente firme.
En todo caso le corresponderá al ministerio público determinar de quiénes son las responsabilidades cuando no se haya observado alguna medida legalmente dictada por la autoridad competente en interés de la justicia, conforme a las previsiones del artículo 485 del código penal venezolano.
Por las consideraciones antes expuestas la apelación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BERROCA C.A., identificada a los autos, no puede proceder y así solicito que se declare.
A los folios 239 y 240, la apoderada judicial de la parte actora, INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., abogada THAIDIS CASTILLO, procedió a observar los informes de los codemandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN, en el cual transcribe el auto objeto de apelación y observa en los mismos términos de su escrito cursante al folio 116.
A los folios 117 al 119 la abogada THAIDIS CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede observar el informe de su contraparte, codemandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA, C.A., de la siguiente manera:
…Omissis…
…DEL AUTO RECURRIDO
Ciudadana Juez Superior, la Juez A Quo en el acto recurrido, reitero que actuó conforme a las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, son actuaciones qué sirven para sustentar la potestad que le otorgó el legislador al juez, al decretar una medida cautelar y garantizar así su efectividad por lo tanto el procedimiento por delito de desacato de conformidad con lo establecido con el artículo 485 del código penal venezolano, deberá ser sustanciado y decidido por el órgano competente para ello, es decir el Ministerio Público, quien determinará quién o quienes desacataron la orden.
En sentencia de fecha 25 de octubre del año 2011, en juicio de interdicción del ciudadano KLAUS FRIEDRICH HEUFER NEUHAUS, se estableció la definición y el alcance de las medidas complementarias del Juez en su poder cautelar, estableciendo lo siguiente:
“…El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como disposiciones complementarias o medidas complementarias , que no son mas que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada previamente decretada. Por su ubicación estructural dentro del precepto, pudiera interpretarse que tales medidas o disposiciones complementarias están circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, a juicio de esta Sala ello no es así. En efecto, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general, atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, (Cfr. Rafael Ortíz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano , Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 388), de forma tal que las medidas complementarias como extensión o accesorio de la cautela ya concedida pueden ser dictadas en todo tipo de procesos en los que se decreten medidas cautelares o medidas preventivas, típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, siendo muy amplio su ámbito de aplicación, el cual no puede estar restringido a las medidas nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer la existencia del poder cautelar atípico y general del juez, lo cual resultaría a todas luces contrario a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye, entre sus componentes esenciales el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz con independencia de la clase o tipo de procesos de que se trate (declarativos, constitutivos o de condena).Respecto de las disposiciones complementarias, su naturaleza y régimen jurídico el procesalista patrio Rafael Ortíz-Ortiz, en su conocida obra Las Medidas Cautelares Innominadas , tomo I, Paredes Editores, 1999, p. 573, sostiene lo siguiente:( ) las disposiciones complementarias es una medida sobre la medida en tanto que va destinada a que la medida cautelar decretada sea en su calidad aquella que garantiza su finalidad cautelar ( )(omissis)En cuanto a su naturaleza es indudable que las disposiciones complementarias no constituyen medidas cautelares en sí mismas, sino una suerte de protección o garantía de la medida cautelar que se hubiere decretado. No subsisten, ni son independientes sino que, por el contrario, responden a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Rige aquí el principio de la accesoriedad de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente dejan de tener vigencia.
(…)
Existiendo entonces una medida preventiva de tutela de derechos, era perfectamente posible que el juez de la recurrida dictara disposiciones o medidas complementarias para asegurar la efectividad de dicha medida, incluso de oficio, por ser el proceso de interdicción un juicio sobre la capacidad de las personas que interesa al orden público, más aún en la fase sumaria o de instrucción preliminar, en la cual rige el principio inquisitivo, al punto que la averiguación puede ser iniciada por el propio juez, sin que medie instancia de ningún pariente del notado de demencia, ni del Ministerio Público, ni del Síndico Procurador Municipal o de cualquier otra persona interesada, ello, en razón de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, contrario a lo sostenido por el formalizante esta Sala juzga que el juez de alzada no se adentró a resolver materia extraña a la litis.“ (negritas y subrayado propio)
Ahora bien, si verificamos todo lo expuesto por la hoy apelante, posterior al auto de fecha 8 de mayo de 2023, (acto recurrido), son actuaciones que materializan las potestades en las medidas cautelares otorgadas por el legislador, qué fueron ejercidas en el auto hoy recurrido.
De igual forma se puede constatar que el Tribunal A Quo en el acto recurrido específica lo siguiente: “…Por lo que este Tribunal solicita sea aperturado el procedimiento por el delito de DESACATO de conformidad con la norma en comento.” Es decir que no señala quién desacató la orden, por lo que todas las defensas y alegatos que constan en los informes de las actuaciones, posterior a la fecha del día 08 de mayo de 2023, deberán ser expuestos ante la autoridad competente (el Ministerio Público).
Igualmente consta que se materializaron todas las actuaciones (oficios Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Guardia Nacional, Policía Municipal) actuaciones estas que conllevan a garantizar el acatamiento de la medida cautelar innominada.
Por las consideraciones antes expuestas la apelación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil BERROCA C.A., identificada a los autos, no puede proceder y así solicito que se declare.
A los folios 120-121 y folios 260-261 riela escrito de observación a los informes presentado por el abogado OSCAR JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de los Codemandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN, estableciendo lo siguiente:
…Omissis…
…Con relación a lo plasmado en su informe; por la Apoderada Judicial de la actora, donde indica que para el día 18 de abril de 2023 por Oficio Nro. 110/2023 (siendo su nomenclatura correcta Oficio Nro. 111/2023 Folio Nro 57 del Cuaderno de Medidas) recibido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el Ingeniero Lino Ostos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.454.141; se dirigió al domicilio de los ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN es totalmente falso que se hayan negado a firmar la notificación por parte del ente municipal en dicha fecha y se puede corroborar en los oficios dirigidos por el Ingeniero Lino Ostos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en respuesta al emplazamiento efectuado por dicho juzgado sobre, si había sido realizada la correspondiente notificación de paralización de las obras que se llevaban a cabo para ese momento en el inmueble propiedad de los ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN (Folios Nros 98, 100 y 109 del Cuaderno de Medidas).
De igual forma no pudo notificar el Ingeniero municipal Lino Ostos, porque en el terreno no se encontraba ningún responsable de la obra, ya que ese espacio solo se encontraban obreros.
Sobre las afirmaciones realizadas por la Apoderada Judicial de la actora en referencia a las comunicaciones sostenidas por el director de INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A ciudadano: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT con el encargado de la ejecución de obras; es necesario hacer la acotación que, en el contrato privado, suscrito por el propietario del inmueble ciudadano: BO MING WU WU y el ciudadano BERNARDO JOSÉ RODRIGUEZ LUCENA, como persona natural sin que en dicho convenio mediara sociedad mercantil alguna, siendo el objeto de dicho contrato SÓLO LA DEMOLICIÓN se reflejó en la cláusula cuarta lo siguiente:
CUARTA: “EL CONSTRUCTOR” tendrá bajo su responsabilidad la logística, cierre del área de la calle, la protección al transeúnte con tabiques metálicos, el resguardo a edificaciones vecinas, el aporte de máquinas idóneas como retroexcavadoras, martillo hidráulico, volqueta, camiones y herramientas menores, así mismo será responsable del personas obrero se emplee para demolición, igualmente será responsable de la recuperación de materiales y su almacenamiento como son vidrio, aluminio y otros. Siendo además responsable del bote de escombros y limpieza de terreno”.
Por lo anteriormente expuesto se puede afirmar que los propietarios del inmueble no tenían participación en la escogencia del personal que era participe en la ejecución de las obras de demolición, razón por la cual no se les puede adjudicar responsabilidades por expresiones efectuadas por terceras personas con las cuales no se tiene vínculo alguno ni se encuentran debidamente autorizadas para hablar en su representación.
Se ratifica ante esta ciudadana Juez Superior, que los propietarios del inmueble ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN para el día 20 de abril de 2023, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procedió a la realización de la inspección Judicial (Prueba Anticipada) tal como se evidencia en el acta asentada por dicho Juzgado siendo las 10:48 am; los mencionaos ciudadanos no estaban notificados de la medida impuesta; ni por el ente municipal ni por el Juzgado que lleva la causa en primera instancia; lo anteriormente indicado se evidencia en los autos que integran el expediente de la presente causa, ya que uno de los propietarios del inmueble ciudadano: BO MING WU WU recibió la notificación por parte del Juzgado a las 11:56 am tal y como lo refleja la boleta que se encuentra en autos (Folios 56 de la Pieza Principal). En virtud de lo manifestado es imposible hacer tan temeraria afirmación acerca de que los propietarios del inmueble han incurrido en Desacato; ya que es tan evidente lo que se desprende de los autos que conforma el expediente.
Con relación a los artículo 11, 12, 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, que ha citado en su informe la Apoderada Judicial de la actora, para exponer o destacar como deber ser el desempeño de todo Juez por mandato de la ley con la finalidad de afirmar que la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se ha desempeñado de manera impecable en la presente causa; genera desconcierto y resulta hasta risible que a conveniencia suprima el contenido del último párrafo que conforma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo expresa taxativamente como deber ser la postura de un Juez cuando tiene la responsabilidad de llevar a cabo la dirección de una causa que verse sobre los contratos; razón por la cual procedo a la transcripción total del contenido de dicho artículo: omisis…
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Es por ello que se ratifica una vez más que el Contrato sobre el cual basa su pretensión la actora no manifiesta la voluntad de los propietarios del inmueble ciudadanos: BO MING WU WU y EVA CEN CEN, ya que de dicho instrumento se debe destacar que los mencionados ciudadanos, ut supra identificados en autos, no son partes u otorgantes del mismo; por el contrario fueron mencionados en el mismo de manera arbitraria, abusiva e irresponsables ya que jamás les fue consultada sus opiniones ni directa ni indirectamente.
Adicional a todo ello se debe agregar, que a los propietarios del inmueble se les ha violentado sus derechos y el debido proceso conforme lo estipula la Constitución en su artículo 49 por cuanto en la ejecución de la Inspección Judicial (Prueba Anticipada) al haberse desarrollado como en efecto ocurrió, sin estar debidamente notificados y ejercer oposición a la misma; es decir el derecho a contradecirla en la formación; por lo que se recuerda que la citación y/o notificación en el caso de los propietarios del inmueble, es un requisito indispensable en este tipo de procedimiento de la prueba anticipada. (sic)
VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Persigue la apelación formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil “BERROCA C.A.” y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, la revocatoria del auto de fecha 8 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal A Quo, cursante a los folios 35 y 36.
A los fines de la resolución de la presente causa, debe este Tribunal Superior realizar una retrospectiva del proceso, a tales efectos se encuentran en las actas procesales lo siguiente:
En la interposición de la demanda, la parte actora solicitó medida preventiva innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles en el inmueble ubicado donde cruzan la avenida 23 de enero, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, Estado Yaracuy. Asimismo, solicitó de forma anticipada, inspección judicial en el referido inmueble. (Folios 01 al 13)
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal A Quo admite la demanda y fija la inspección judicial, para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 22)
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal A Quo decretó mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 23 al 27, la medida solicitada en los siguientes términos:
“..DECRETA: Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles en el inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea, CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: La Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, mientras que el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Siendo du frente, la Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Con casa y solar antes de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de José Luis Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2022, bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014. En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil Innovaciones en Concreto C,A, presentada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, contra la Sociedad Mercantil Berroca C.A., representada por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN. SEGUNDO: Se acuerda oficiarle a la Oficina de Ingeniería y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sobre la referida medida decretada por este Juzgado, asimismo se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, para que practique la notificación respectiva…”
En fecha 20 de abril de 2023, a partir de las 10:48 a.m., el Tribunal A Quo lleva a cabo la inspección judicial acordada en el auto de admisión y que cursa a los folios 31 al 34, dejando constancia de lo siguiente:
“…El tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano: Bernardo José Rodríguez Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.247.377, en su carácter de parte demandada y Presidente de la Sociedad Mercantil Berroca C.A. el Tribunal procede de seguida a dejar constancia de el Primer Particular: El Tribunal procede de seguidas a dejar constancia de el primer particular: El Tribunal procede a dejar constancia que en el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra para el momento de la Inspección se encuentran nueve (9) personas quien se encuentran realizado una pared perimetral que vienen siendo el frente de la Avenida Bolívar del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asimismo se deja constancia que entre lo que se encuentra en el Area del Terreno donde se está realizando la construcción de la pared se encuentran, carrucha, pala, bloques herramientas de herrería. En cuanto al segundo Particular: El Tribunal procede a dejar constancia que en la pared perimetrar que se encuentra en la Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Yaracuy la misma Mide Un metro noventa (1,90 Mts) en un terreno de 24 Mts de de ancho con 171,50 (Mts2) el mismo se encuentra piso rustico en construcción acabado sin termina, con escombros, cinla de seguridad protegido con una barricada elaboradas de lala y plástico y valla de producción de color negro que ocultan la construcción. (Pared perimetral de cemento antes mencionada) es todo. Procede la abogada asistente de la parte demandante hacer uso del particular abierto, de seguida a solicitar lo siguiente: “Solicito al Tribunal se sirva dejar constancia que al momento del ingreso al inmueble los obreros que se encuentra bajo la dirección de la Sociedad Mercantil Berroca C.A., se encuentran presente realizando actividades de construcción en contra versión a la Medida Innominada dictada por el Tribunal competente mediante la cual se ordena la paralización de la obra hasta tanto se resuelva el Asunto principal en aras de proteger los derechos e intereses que le corresponden a su representado por tal razón solicito se oficie al Ministerio Público de la Jurisdicción a fin de que provea lo conducente. Es todo…” (sic)
En fecha 20 de abril de 2023, consta la citación de los co demandados Sociedad Mercantil BERROCA C.A. y BO MING WU WU, cursantes a los folios 83 y 85.
En fecha 27 de abril de 2023, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 28 al 30, solicita lo siguiente:
“…Consta en Inspección Judicial anticipada de fecha 20 de abril de 2023, materializada por este Tribunal, que consigno en copias fotostáticas simples al presente cuaderno de medidas, marcada “A” que este Tribunal pudo constatar que el día respectivo se encontraban efectuando obras civiles en dicho inmueble, levantando la pared perimetral, procedieron a quitar las láminas que resguardaban el inmueble exteriormente, se encontraban albañiles trabajando, había cemento fresco, todo en presencia del Tribunal y DESACATANDO la orden emanada de este Tribunal y de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a través de la dirección de Ingeniería Municipal.
Es este sentido Ciudadana Juez solicito se tomen todas las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida innominada decretada conforme lo pauta la Ley (Art. 588 C.P.C) y en este sentido solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se oficie al representante del Ministerio Público con competencia en el estado Yaracuy, a los fines de de constatar el delito de DESACATO de conformidad con el artículo 485 del Código Penal, que preceptúa: "El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares".
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección de Ingeniaría de la Alcaldía de Nirgua Yaracuy, en la persona del Ingeniero Municipal con copia al Alcalde del Municipio Nirgua estado Yaracuy, que remita de forma urgente, estableciendo lapso para la respuesta, si se efectuó la notificación de la paralización de obras civiles en el inmueble conforme a oficio nro. 110/2023 emanado de este Tribunal, indicando la narración de los hechos y remita por escrito su respuesta conjuntamente con la remisión de las evidencia fotográficas.
TERCERO: Se ordene a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Nirgua, estado Yaracuy, en la persona del Ingeniero Municipal con copia al Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que ratifique la prohibición de ejecutar obras civiles en el inmueble construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2), y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: Avenida "23 de Enero", hoy avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVEZ Y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NACIENTE: Siendo su frente Avenida "23 de Enero", hoy avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibañez e Isabel Aroca de Rodenas hoy en día de JOSE LUIS GONCALVEZ y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 10 de junio de 2022, inscrito bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, propiedad de los ciudadanos BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordene a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Nirgua, estado Yaracuy, en la persona del Ingeniero Municipal con copia al Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso para la construcción de cualquier proyecto que incluya el inmueble identificado en la medida decretada, indicándole expresamente la sanción de desacato que haya a lugar.
QUINTO: Se oficie a los organismos de seguridad con competencia en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, específicamente a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del estado Yaracuy, para que tengan conocimiento de la prohibición de ejecutar obras civiles en el inmueble identificado en la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2023.
En fecha 8 de mayo de 2023, consta auto del Tribunal A Quo, del cual recurre la parte demandada en el que decreta lo siguiente:
…omissis…
…Este Tribunal actuando como director del proceso y garantista de los principios constitucionales y legales del debido proceso, y consignada como ha sido la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 20/04/2023, y de la revisión de la misma se constata que para el momento de la práctica de la misma se evidencio que efectivamente si sé estaba levantando una pared perimetral, desacatando la medida cautelar innominada decretada en fecha 17/04/2023, y visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia se acuerda oficiara:
- Ministerio Público con competencia en el estado Yaracuy, a los fines de informarle lo siguiente: en fecha 17/04/2023, fue dictada Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles del inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, decretada por este Juzgado el Tribunal en fecha 20/04/2023, practicó Inspección judicial, el cual se anexa al presente oficio donde se constató el incumplimiento de dicha medida, y establece el Artículo 485 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares”. Por lo que este Tribunal solicita sea aperturado el procedimiento por el delito de DESACATO de conformidad con la norma en comento.
- Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en Atención a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de que dicha institución informe a este Tribunal en un lapso de cinco (5) días de recibo del referido oficio si la Medida Innominada de Prohibición de Continuidad de las obras civiles, en el inmueble ubicado en donde se cruzan la Avenida "23“de enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, decretada por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2023, ha sido acatada.
- Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 17 de Abril del 2023, este Tribunal dictó decisión donde decreta Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles del inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTs2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: La Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, mientras que el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Siendo du frente, la Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Con casa y solar antes de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de José Luis Goncalvez y Flor Carolina Fajardo Pestana, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2022, bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014. (Sic)
En fecha 10 de mayo de 2023, consta la citación de la co demandada EVA CEN CEN, cursante al folio 87.
Ahora bien, en cuanto a la efectiva notificación de la medida innominada decretada por el Tribunal A Quo en fecha 17 de abril de 2023, se desprende de las actas procesales lo siguiente:
En la Inspección Judicial practicada en fecha 20 de abril de 2023, y visto el contenido de la misma, quedó notificada de tal medida la co demandada Sociedad Mercantil BERROCA C.A., a través de su presidente BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA.
Consta a los folios 41 al 43, oficios emanados de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fechas 20 de abril de 2023 y 12 de mayo de 2023, suscritos por el Director de Ingeniería Municipal LINO OSTOS ORTEGA, en los cuales deja constancia que los propietarios del inmueble –objeto del presente juicio – ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, fueron debidamente notificados de la medida innominada decretada por el Tribunal A Quo, en fecha 20 de abril de 2023 a las 2:35 de la tarde.
Consta a los folios 127 al 140, comisión signada con el N° 3649/23 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comisionado por el Tribunal A Quo para notificar de la medida innominada, de la cual se desprende que fueron efectivas las notificaciones en cuanto a los co demandados ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, en fecha 24 de abril de 2023, siendo infructuosa la de la co demandada Sociedad Mercantil BERROCA C.A..
Indica esta Instancia Superior, que el punto sobre la citación o notificación previa al sujeto pasivo para el acto de oposición, ha venido a ser otro de los temas debatidos dentro del marco jurisprudencial, con el fin de evitar consecuencias perjudiciales para la parte demandada. A pesar de ser el procedimiento de medidas, un pequeño juicio regido por el principio del contradictorio, a la oposición no precede un previo traslado de la parte llamada a formularla, inclusive cuando, tratándose de la parte demandada, no ha sido citada y puesta a derecho tanto en lo principal como en el procedimiento accesorio. Bajo estas reglas procedimentales, debe cuidar el juzgador el cumplimiento de la norma constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, asegurando que exista legalmente una eficaz comunicación de los actos procesales para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la defensa.
En atención a lo anterior, el Jurisdicente debe preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, no hay lugar a dudas respecto a que el conocimiento que debe tener la parte demandada de la práctica de la medida debe ser cierto y originado en hechos definidos, de lo contrario, el señalado propósito de evitar la vulneración de aquel principio, -el de la igualdad de las partes en el proceso- no se lograría. Por lo que, el conocimiento que debe tener el demandado de la práctica de la medida, para que ese hecho sirva de punto de partida del término que la ley le acuerda para formalizar su oposición, debe constar en los autos en forma precisa, concreta e indubitable, y que, por lo tanto, a esos fines, no sirve ningún hecho o circunstancia establecido en forma indirecta o por deducción.
Es oportuno acotar, en cuanto al debido conocimiento de los actos procesales, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, establece la figura de la citación tácita, de lo cual se deduce que la parte tiene conocimiento de todo lo acaecido en el juicio, cuando resulte de autos que ha realizado ella misma o su apoderado, alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, antes de la citación.
Se tiene que las medidas innominadas pretenden evitar un daño o hacer cesar la continuidad de una lesión, estableciéndose dos tipos de obligaciones sobre las cuales pueden recaer las medidas innominadas., a saber:
a) Autorizar o Prohibir: Se requiere que el daño no se haya producido, en cuyo caso estamos en presencia de medidas dirigidas a obligaciones de hacer o no hacer, consiste en un orden del Juez para que la parte actúe o deje de actuar de una manera determinada.
b) Otras Providencias: Se requiere que el daño, aún cuando se hubiese producido, el mismo sea de carácter continuo, en cuyo caso el juez puede “autorizar” o “prohibir”, pues tanto las autorizaciones como prohibiciones son providencias que tienen por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, evidencia esta Instancia Superior, que la medida decretada por el Tribunal A Quo, corresponde a una obligación de prohibición – prohibición de continuidad de las obras civiles en el inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida 23 de enero, hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy -, la cual ordenó fuese notificada en fecha 17 de abril de 2023, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria cursante a los folios 23 al 27, constando el conocimiento de la co demandada Sociedad Mercantil BERROCA C.A., de la referida medida, en fecha 20 de abril de 2023, al estar presente en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A Quo, y en la misma fecha -20 de abril de 2023- los co demandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN, al ser notificados por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua LINO OSTOS ORTEGA, constando igualmente que la notificación formal del Tribunal A Quo, fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2023.
Debe igualmente dejar perfectamente establecido esta Instancia Superior, que la citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 20 de abril de 2023, los co demandados Sociedad Mercantil BERROCA C.A. y BO MING WU WU, (folios 83 y 85) – fecha está en la que se llevó a cabo la Inspección Judicial por el Tribunal A Quo y donde la parte actora solicitó se dejara constancia de la “contra versión” de la parte demandada a la Medida Innominada dictada, y se oficiara al Ministerio Público de la Jurisdicción a fin de que provea lo conducente; así como consta que la co demandada EVA CEN CEN fue efectivamente citada en fecha 10 de mayo de 2023 (folio 87).
Evidenciado todo lo anterior, se desprende que la Juez A Quo, decretó el auto recurrido de fecha 8 de mayo de 2023, con base a una inspección judicial llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2023, fecha ésta en la cual la parte demandada no había sido, ni citada en la causa principal, ni notificada de la medida innominada de prohibición de la continuidad de las obras civiles; por lo que, no puede estar en desacato de la referida medida, al no tener conocimiento alguno de su decreto.
De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades a las partes, afectando así su derecho a la legítima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, es por ello que este Tribunal una vez que ha constatado que efectivamente se dictó el auto de fecha 8 de mayo de 2023, en contravención al debido proceso, y en atención a los argumentos y normas antes referidas, considera necesario revocar el auto de fecha 8 de mayo de 2023, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2023 (Folio 66), interpuesta por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., y apelación interpuesta al folio 209 interpuesta por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, apoderado judicial de los co demandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual ordena se oficie al Ministerio Público con competencia en el estado Yaracuy, a los fines de abrir el procedimiento de desacato, así como también ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Nirgua, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Nirgua.
VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., y apelación interpuesta por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, apoderado judicial de los co demandados BO MING WU WU y EVA CEN CEN, contra el auto mediante el cual ordena se oficie al Ministerio Público con competencia en el estado Yaracuy, a los fines de abrir el procedimiento de desacato, así como también ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Nirgua, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Nirgua, dictado en fecha 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 8 de mayo de 2023 cursante a los folios 35 y 36 y folios 178 y 179 de la presente incidencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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