REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6992
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Tomo 14-A, representada por su director, ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.575, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 133.881.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 73-A, representada por su Presidente, ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.247.377 con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.179.655 y V-28.022.966 respectivamente, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A: Abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.292. (Folio 73-74 y 217-218)
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS BO MING WU WU y EVA CEN CEN: Abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal actuando como director del proceso, evidencia que quedó establecido en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2023, en su ordinal TERCERO lo siguiente: “Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
En otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2293 del 24 de septiembre de 2004, estableció la potestad de corregir de oficio errores materiales, “(…) por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”.
Ahora bien, como ya se explicó, ha sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo.
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión; por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Dentro de los aspectos a aclarar en el fallo está el pronunciamiento del Tribunal sobre la condena o no en costas procesales y en este sentido se pronunció en aclaratoria de fallo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25-04-2003 (Lidia S.G.G. vs. D.R.E.O.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, al establecer:
“Al respecto, cabe señalar que en la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo.
De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condena específica en costas, según lo señalado anteriormente, textualmente dispone:
...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...
OMISIS
La aplicación en contrario de dicha norma nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso, quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia de tal recurso, y analógicamente, tampoco el formalizante de un recurso extraordinario de casación que sea declarado con lugar.
Por lo tanto, al fallo cuya aclaratoria se solicita, dictado en sede casacional donde, además, se declaró la procedencia del recurso, no puede más que aplicársele la modalidad específica de condenatoria en costas referida con precedencia, de allí que el formalizante victorioso resultase eximido del pago de las costas del recurso, mucho más su contraparte en el juicio quien, en modo alguno, accionó ante este Supremo Tribunal.
Conforme a los razonamientos expuestos, en el presente asunto se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; es decir, que el apelante salió ganancioso en la presente incidencia de apelación; por tanto, considera este Tribunal Superior que existe error material, al condenar en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, CORRIGE LOS ERRORES MATERIALES advertidos en la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2023, de la forma siguiente: TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA MATERIAL en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023 dictada por este Juzgado Superior, cursante a los folios 2 al 13 de la 2da pieza, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A. contra la Sociedad Mercantil BERROCA C.A. y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, en consecuencia, queda establecido en el ordinal tercero del dispositivo: “No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”
SEGUNDO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente Nº 6992, nomenclatura interna de este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los NUEVE (9) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA
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