REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE. N° 15099


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:



SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CURAGUIRE C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 1990, bajo el número 175, tomo XLII, adicional III, folios 134 al 137 vuelto, como S.RL., y luego transformada en Compañía Anónima el 17 de noviembre de 1995, bajo el número 42, tomo 25-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la persona de su Presidenta ciudadana ARIECHE FRANCO MARISELA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.743, domiciliada en el Kilómetro 14 vía Duaca, casa N° 14-19, calle 14, primera etapa de la Urbanización Yucatán, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
PELUFFO ROMERO ALEXIS ROMERO y PELUFFO RINCÓN ROMMEL ALEX, Inpreabogado Nros 51.703 y 96.076 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano SAAB ELÍAS ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.998.446, con domicilio en la parte de arriba de las bienhechurías o primer piso N° 0244 sobre el local 02-44 donde está ubicada la Farmacia Curaguire C.A., calle principal Curaguire 1, Urbanización Curaguire de la población de Aroa Jurisdicción del Municipio Bolívar, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:

MOTIVO:
ESCALONA GONZALEZ HÉCTOR LEÓN,
Inpreabogado N° 94.815.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 13 de septiembre de 2023, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil FARMACIA CURAGUIRE C.A antes identificada, contra la presunta parte agraviante, ciudadano SAAB ELÍAS ALBERT previamente identificado en autos, por la presunta violación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…LOS HECHOS. ANTECEDENTES DEL CASO
“…El debido proceso: este derecho le ha sido arrebatado y violado a la agraviada farmacia Curaguire C.A. porque le han violado el derecho garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna que rige en nuestra república; porque el agraviante es el dueño de local o bienhechurías donde funciona la persona jurídica conocido como el establecimiento comercial donde siempre ha girado operaciones mercantiles la farmacia Curaguire C.A., desde su constitución, es decir en la dirección antes precisada, porque esa farmacia me la vendió el agraviante, conforme se desprende del documento mercantil acta de asamblea general extraordinaria registrado por ante el Registro Mercantil de San Felipe estado Yaracuy, en fecha dos de Septiembre del año 2015, que hemos producido, lo cual no está en discusión ni tampoco el agraviante me lo ha pretendido por medio ni forma alguna y luego en fecha dos de Agosto de 2023, aproximadamente a las once de la mañana, acompañado de varias personas, entre ellas presuntos policías vestidos con chaquetas, y obreros soldadores, aprovechando que ese día aún no habíamos abierto la farmacia, por cuanto nuestro turno de guardia se iniciaba ese día a la una de la tarde, según acuerdo y rol de guardia de las otras dos farmacias existentes en la población de Aroa, el agraviante procedió a dirigir y determinando a sus acompañantes para que rompieron uno de los candados abrieron una puerta de acceso tipo Santamaría y protector de hierro, luego mi agravante junto a sus acompañantes ingreso al interior del local donde funciona la farmacia Curaguire C.A., desordenaron y tiraron las medicinas al suelo y registraban en las gavetas del escritorio y estantes, como si buscaran algo y luego salieron del interior de la farmacia, y mi agraviante ordeno a los obreros soldadores que blindaran la puerta con pasadores de hierro y soldadura, y así lo hicieron por lo que hasta la presente fecha la farmacia Curaguire C.A., permanece cerrada indefinidamente y cunado nuestra empleada ciudadana Mariela del Carmen Riera López acudió a aperturar la farmacia para cumplir la guardia se encontró que estaba cerrada como ha sido explicada..”
…omissis
“…Honorable Juez, constituido en Tribunal, respetuosamente reiteramos y pedimos que la presente acción de Amparo Constitucional por hecho de un particular, sea admitida, tramitada, decidida y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos restableciendo de inmediato la situación constitucional infringida a nuestra representada, es decir que cesen de inmediato las violaciones de sus derechos: El Debido Proceso y derecho a la defensa, previsto y garantizado en el artículo 49. El Deber de trabajar artículo 87 y Derecho al trabajo, previsto y garantizado en el artículo 89. Derecho a la libertad Económica, artículo 112, Derecho a la propiedad, artículo 115. Derecho protección del honor, artículo 60, o la que más se asemeje a ella, porque aún el daño es reparable. …” (sic).

En fecha 15 de septiembre de 2023, se le dio entrada asignándole el N° 15099 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. (Folio 28)
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, acordando notificar a las partes de la presente decisión, en la misma fecha se ordenó librar boletas de notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, y al ciudadano SAAB ELÍAS ALBERT, a fin de informarle sobre la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa. (Folios 29 al 32).
Riela al folio 33 de la causa, auto dictado por este Tribunal dejando constancia que la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil FARMACIA CURAGUIRE,C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados PELUFFO ROMERO ALEXIS EMIRO y PELUFFO RINCÓN ROMMEL ALEX, Inpreabogado Nros 51.703 y 96.076 respectivamente, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa para la práctica de las boletas de notificación dirigida a la presunta parte agraviante, ampliamente identificado en autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado y a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy.
Consta al folio 34 de la causa, diligencia presentada por el alguacil dejando constancia que previo acuerdo con la parte actora, acordó el traslado para la práctica de la notificación al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 02 de octubre de 2023, consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación de la presunta parte agraviante sin firmar, asimismo dejo constancia de la entrega de la compulsa. Folios 35 al 36.
Cursa a los folios 37 y 38 diligencia presentada por los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada abogados PELUFFO ROMERO ALEXIS EMIRO y PELUFFO RINCÓN ROMMEL ALEX, Inpreabogado Nros 51.703 y 96.076 respectivamente, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación, debidamente firmadas por el Fiscal Superior del Ministerio Publico y el Defensor del Pueblo del estado Yaracuy. (Folios 39 al 42)
Riela al folio 43 al 47 de la causa, diligencias presentas por los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada abogados PELUFFO ROMERO ALEXIS EMIRO y PELUFFO RINCÓN ROMMEL ALEX, Inpreabogado Nros 51.703 y 96.076 respectivamente, solicitando que se realice la notificación complementaria electrónicamente, asimismo, suministran las cuentas de contactos electrónicas de la presunta parte agraviante plenamente identificado en autos.
Consta a los folios 48 al 52 diligencia y anexos presentados por los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada abogados PELUFFO ROMERO ALEXIS EMIRO y PELUFFO RINCÓN ROMMEL ALEX, Inpreabogado Nros 51.703 y 96.076 respectivamente, solicitando que la notificación de la presunta parte agraviante se realiza a través de los medios electrónicos y vía WhatsApp o a las cuentas de contactos que fueron suministradas.
En fecha 06 de octubre de 2023 cursa diligencia presentada por el ciudadano ELÍAS ALBER SAAB, presunta parte agraviante identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ESCALONA GONZÁLEZ HÉCTOR LEON, Inpreabogado N° 94.815, mediante la cual le otorga poder Apud-acta al referido abogado siendo debidamente certificado por el secretario temporal de este Juzgado. Folios 53 al 54.
Riela a los folios 55 al 57 diligencia presentada por los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada abogados PELUFFO ROMERO ALEXIS EMIRO y PELUFFO RINCÓN ROMMEL ALEX, Inpreabogado Nros 51.703 y 96.076 respectivamente, mediante la cual exponen que el ciudadano SAAB ELÍAS ALBERT, presunta parte agraviante identificado en autos, se dio por notificado por medio de poder Apud-acta que le otorgó a su abogado defensor.
Al folio 58 de la presente causa, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante la cual acuerda ratificar el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2023.
A los folios 59 y 96 de la causa, cursa acta levantada por este Tribunal mediante la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en fecha 11 de octubre de 2023, se encontraban presentes los abogados ASDRUBAL J. LEON A, en su carácter de defensor II de la Defensoría del Pueblo y el abogado ESCALONA GONZÁLEZ HÉCTOR LEÓN, Inpreabogado N° 94.815, en representación de la presunta parte agraviante, consignando en este acto sus respectivos escritos siendo agregados en autos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía ochenta y uno del Ministerio Público, sin embargo fue consignado escrito contentivo de la opinión del fiscal, y de la presunta parte agraviada ni por si ni por medio de apoderados.
Cursa al folio 97 y 98 de la causa, diligencia y anexo presentando por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, técnico audiovisual a fin de consignar un (01) disco compacto, contentivo de la reproducción de la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2023.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por su parte el jurista Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Al respecto, Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento
Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribun al Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000 N° Exp. N° 00-0010, partes José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, establecio lo siguiente:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

Tal como se desprende la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la referida sentencia con aplicación a los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma señala la citada jurisprudencia que en los casos de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audicencia Oral y Pública, se dará por terminado el procedimiento y visto que la sociedad mercantil, FARMACIA CURAGUIRE C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07 de junio de 1990, bajo el numero 175, tomo XLII, adicional III, folios 134 al 137 vuelto como S.RL., y luego transformado en Compañía Anónima el 17 de noviembre de 1995, bajo el numero 42, tomo 25-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la persona de su Presidenta ciudadana ARIECHE FRANCO MARISELA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.743, no compareció a la hora señalada por este Tribunal para la celebración de la audiencia Oral y Pública, tal como consta al folio 59 Y 60, lo procedente es declarar con apego a lo establecido en la sentencia up supra señalada, terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil FARMACIA CURAGUIRE C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07 de junio de 1990, bajo el numero 175, tomo XLII, adicional III, folios 134 al 137 vuelto como S.RL., y luego transformado en Compañía Anónima el 17 de noviembre de 1995, bajo el numero 42, tomo 25-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la persona de su Presidenta ciudadana ARIECHE FRANCO MARISELA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.743, contra la presunta parte agraviante ciudadano SAAB ELÍAS ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 14.998.446.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS el CD consignado, el cual contiene la grabación de la Audiencia Oral y Pública.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.