REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8107
DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.209, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.515, domiciliado Procesal en Avenida 12 entre avenida caracas y calle 11 casa N°10-08, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: Empresa HIERRO MAT C.A, en la persona su representante legal ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.172, domicilio callejón Piedra Grande, Sector Corocito, local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 17, tomo-34-A RM 466 de fecha 26 de Octubre de 2018.
ABOGADA ASISTENTE: YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.263, con domicilio procesal en la calle 18, con Avenida Cartagena y Avenida 17, oficina 13-57, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO.

De la revisión de la presente causa se evidencia que este Juzgado dictó sentencia en fecha 03 de Octubre de 2023, en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haber el actor acompañado los documentos fundamentales de la demanda, conforme lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, ordenándose al mismo la subsanación dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Es así como de la revisión de la presente causa se evidencia que ha pasado sobradamente el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor haya subsanado el defecto u omisión, por lo que procedente resulta declarar la extinción del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO conforme lo establecido enel artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,

Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8107