REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de octubre de dos mil veintidós
213º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000027
Asunto Principal Nº: UP11-L-2022-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ADOLFREDO ENRIQUE BELIZARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.569.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYNE OJEDA, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y MARIELA ELISA PIÑERO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.026, 20.918 y 108.417.
PARTE DEMANDADA: SUPERFARMA YARACUY C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16 de marzo del 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.381, 168.865 y 238.702 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de junio de 2023, se debió a razones de la situación de transporte que ocurre en el municipio Nirgua ya que las condiciones de movilización no solamente afectan el transporte particular privado, sino que también el transporte colectivo publico es difícil, ya que, si el transporte colectivo no tiene suficientes pasajeros no salen del municipio, asimismo continuó su fundamentación señalando que, otra de las razones es que una vez que se cumplieron los lapsos procesales el demandado por razones personales de salud tuvo que movilizarse fuera del país e igualmente tuvo problemas para regresar al momento de la audiencia, igualmente el recurrente señalo que el demandado no pudo acudir a la audiencia al no contar con un apoderado judicial. Finalmente solicita que sea el Tribunal el que tome la decisión.
En cuanto a la parte demandante, alegó en la oportunidad de la audiencia que, en primer término en el ìter procesal se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, señala que el día 29 de junio de 2023, a las 9:45 A.M, día en el que estaba estipulada la celebración de la audiencia preliminar, el representante de la parte demanda, a su decir, se hizo presente en el circuito, en donde se anuncia a las puertas del Tribunal y le indica al ciudadano alguacil que se dirigía a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mas no se anuncia la audiencia, caso que fue reflejado en el libro de usuarios, donde se evidencia que el apoderado de la parte demandada estuvo presente el día de la audiencia, evidenciándose, a su decir, que la parte demandada estuvo presente para la celebración de la audiencia, no obstante no se anunció, continuando con su exposición la parte demandante, alegó que, una vez se sentencia la admisión de los hechos, la demandada argumentó que no pudo asistir por causas ajenas a su voluntad, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en establecer cuáles son las únicas causas para revertir la sentencia por incomparecencia, que son dos, incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, en el caso que nos ocupa no cumple con esos requisitos, ante la falta de diligencia de la parte demandada, solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación con las consecuencias legales correspondientes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez, del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declare la admisión de los hechos, en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la accionada no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Superior.
La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación, que constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claro el criterio sobre este tema, establecido por la Sala de Casación Social, en el caso que nos ocupa, se observa que, la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar y en la oportunidad de fundamentar su apelación señaló que su representado no había podido acudir a la celebración de la audiencia preliminar por cuestiones de imposibilidad de poder trasladarse a la sede del Tribunal por problemas de transporte, asimismo que el representante de la entidad de trabajo SUPERFARMA YARACUY C.A., tenía una situación personal y debió viajar fuera del país para realizarse exámenes médicos, así como también en la oportunidad de la audiencia preliminar la demandada no contaba con apoderados judiciales.
En este sentido dicho argumento, utilizado por la parte apelante, no debe prosperar en derecho, habida cuenta que, según los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos, no constituye ninguno de los supuestos de hecho, requeridos para ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor. A criterio de quien aquí suscribe, se trata más bien de una situación absolutamente previsible, pues según lo argüido por el apoderado judicial de la empresa, su mandante no pudo asistir a la audiencia preliminar por la imposibilidad de trasladarse a la sede del tribunal, por problemas de transporte y también que tenía una situación personal y debió viajar fuera del país para realizarse exámenes médicos, pudiendo en ese caso tomar las precauciones a fin de acudir al llamado del tribunal para la realización de la audiencia preliminar.
Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada los argumentos formulados por el recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. Esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el Nº UP11-L-2022-000031, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

LUIS EDUARDO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve (9:00 A.M.) de la mañana se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2023-000027
LEL/AE/LB