REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: UP11-L-2023-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.967.104.
REPRESENTADO POR LA ABOGADA: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555.
PARTE DEMANDADA: PONLO PA’ LLEVER. EN LA PERSONA DE MIGUEL EDUARDO GONZALEZ GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.062.292
REPRESENTADO POR EL ABOGADO: EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.603.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 15/03/2023, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (Folios 01 al 06 de la pieza única), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se Admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2023 (Folio 07 de la pieza única).

En fecha 18/05/2023 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, compareciendo todas partes, consignando su respectivos escritos de prueba solo la parte demandante; siendo prolongada la misma en fecha 07/06/2023; ordenándose su remisión a los Tribunales de Juicio, en fecha 15/06/2023, oportunidad en la que la demandada no compareció a dicha prolongación, agregándose a los autos el referido escrito probatorio.

En fecha 20/06/2023 se dio entrada al expediente, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y posteriormente en fecha 28/06/2023, se dictó auto de admisión de pruebas y por auto separado se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme al artículo 150 de la ley adjetiva laboral.

En fecha 03 de octubre de 2023, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante mediante su apoderada judicial, Abg. Zafiro Navas, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Miguel González, en su condición de representante del negocio PONLO PA’ LLEVAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, el Tribunal verificada la incomparecencia de la parte demandada declaró la confesión con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto sea procedente la petición del demandante; todo conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo declarada Parcialmente Con Lugar. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, siendo la oportunidad fijada, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS

Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que prestaba sus servicios, directos y en condición de subordinación, como delivery, para el ciudadano Miguel Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.062.292, en el sitio denominado PONLO PA’ LLEVAR, quien se dedicaba a la actividad de servicios para hacer entrega a domicilio de los productos que los clientes compran vía online o por medios telefónico;
- Que su trabajo consistía en hacer esas entregas en moto, en cualquier lugar de San Felipe, Independencia y Cocorote, iniciando esa actividad desde el tres (03) de marzo de 2.022, prolongándose hasta el dos (02) de febrero de 2023, siempre laborando de forma permanente, sin separarse nunca de su cargo voluntariamente, si no hasta el día de la terminación de la relación de trabajo.
- Que su jornada era de lunes a domingo, desde las ocho antes meridiem (08:00 am) hasta la cinco post meridiem (05:00 pm) de lunes a jueves y viernes, sábados y domingos de doce (12:00 m) a nueve post meridiem (09:00 pm), con una hora para almorzar, con el martes libre para una jornada de cincuenta y un horas (51) mixtas semanales, laborando jornadas extendidas, sin que le fueran canceladas conforme a la legislación vigente.
- Que el último salario normal devengado, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, fue la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$.00), mensuales, para un salario diario normal de TRES CON TREINTA Y TRES DOLARES ($ 3.33), salario este que no contemplaba las horas extras laboradas, ni el trabajo en feriado, ni el trabajo en domingo, ni el bono nocturno.
- Que el salario era cancelado en dólares americanos, o el equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así mismo informo que jamás entrego recibo de pago, pagaba en dólares en efectivo o a través de pago móvil a la tasa del BCV, vigente al día del pago.
- Que en fecha 02 de febrero de 2023, así mismo negándose a cancelarme mis benéficos en cuanto a las prestaciones sociales.
- Reclama, prestaciones sociales, días feriados trabajados y no cancelados, bono nocturno no cancelado, domingos trabajados sin el incremento legal, domingos trabajados sin el descanso legal, que se le ordene al empleador hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional y las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal. Estima la cantidad de la presente acción en la cantidad de: UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 1.199.00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso legal correspondiente por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en la norma antes mencionada en su único parágrafo, es decir, la confesión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, el demandado no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, dando lugar a la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por otro lado, le corresponde al demandante la carga de probar la procedencia de los conceptos considerados como exorbitantes, tales como domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin descanso legal, feriados laborados y el bono nocturno. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

En fecha martes (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 A.M.) de la mañana, se celebró la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.967.104, CONTRA: del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.062.292, como representante del negocio denominado PONLO PA` LLEVAR.

Posteriormente, verificada la incomparecencia de la parte demandada se procede a declarar la confesión con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto sea procedente la petición del demandante; todo conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, Declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, reservándose el lapso establecido en el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa ésta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos CELIBE DEL VALLE NAVAS y NICOLL GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.482.381.622 y V-30.784.899 respectivamente, en la oportunidad de la audiencia oral y pública no comparecieron declarándose desierto, y por lo tanto fuera del debate probatorio.


PRUEBA DOCUMENTAL promovidas en los CAPITULOS II y III, referente a:


 Instrumento informe fotográfico, de la publicidad de la empresa que ésta presente en las redes sociales, INSTAGRAM Y FACEBOOK.: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, que establece que debe ser promovida, evacuada como prueba libre, conforme al Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovente insiste en su valor probatorio. En este sentido, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado esta juzgadora conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga valor probatorio, por cuanto las documentales promovidas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, evidenciándose de la existencia de una empresa denominada Ponlo Pa’ Llevar. (Folios 23 al 30 de la única pieza).

 Instrumentos copias de mensajes de texto, recabados desde el móvil de su representado, enviados por el demandado de autos, desde su móvil, donde se constatan los pagos móviles efectuados a la cuenta del demandante por parte del demandado y el concepto de dichos pagos. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, que establece que debe ser promovida, evacuada como prueba libre, conforme al Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovente insiste en su valor probatorio. En este sentido, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado esta juzgadora conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, No le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia de los mismo quien efectuó los pagos al ciudadano Oswel José Berrios Graterol (Folios 31 – 33, 35-39 de la pieza única)

En relación a la documental rielante al folio 34 del presente asunto se le otorga valor probatorio como evidencia del pago efectuado por el ciudadano Miguel González al ciudadano actor Oswel Berrios por un monto de 490,00 Bs, el cual para la fecha 15/02/2023 correspondía al monto de 20$.

PRUEBA DE EXHIBICION: En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público le correspondía a la parte demandada exhibir las documentales:
1- Nóminas de pago de ANTIGÜEDAD, de los trabajadores al servicio del ciudadano: Miguel González, en el negocio: PONLO PA’ LLEVAR, demandado de autos, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023.
2- Nóminas de pago de INTERESES, de los trabajadores al servicio del ciudadano: Miguel González, en el negocio: PONLO PA’ LLEVAR, demandado de autos, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023.
3- Nóminas de pago de VACACIONES, de los trabajadores al servicio del ciudadano: Miguel González, en el negocio: PONLO PA’ LLEVAR, demandado de autos, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023.
4- Nóminas de pago de BONO VACACIONAL, de los trabajadores al servicio del ciudadano: Miguel González, en el negocio: PONLO PA’ LLEVAR, demandado de autos, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023.
5- Nóminas de pago de UTILIDADES, de los trabajadores al servicio del ciudadano: Miguel González, en el negocio: PONLO PA’ LLEVAR, demandado de autos, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023.
6- Instrumentos nóminas de pago de salario, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023, para evidenciar, que a su representado se le adeudan las cantidades reclamadas por conceptos de DOMIMGOS TRABAJADOS SIN EL INCREMNETO LEGAL.
7- Instrumentos nóminas de pago de los trabajadores al servicio de TRANSPORTE YAGREZ CA, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023, para demostrar, que a su representado se le adeudan las cantidades reclamadas por conceptos de DOMIMGOS LABORADOS SIN EL DESCANSO LEGAL.
8- Instrumentos nóminas de pago de los trabajadores al servicio de TRANSPORTE YAGREZ CA, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023, para probar, que a su representado se le adeudan las cantidades reclamadas por concepto de BONO NOCTURNO.
9- Instrumentos nóminas de pago de salario, concordado con los recibos de pago, donde debe evidenciarse el pago efectuado por las horas extras laboradas, con el incremento inherente de los trabajadores al servicio de Miguel González, en el negocio: PONLO PA’ LLEVAR, que van desde el tres (03) de marzo de 2.022 prologándose hasta el dos (02) de Febrero de 2023, para demostrar, que a su representado se le adeudan las cantidades reclamadas por conceptos de DIAS FERIADOS TRABAJADOS.

Ahora bien, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, esta sentenciadora, debe aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se tiene como cierto que el ciudadano actor prestó servicios como delivery para la entidad de trabajo Ponlo Pa’ Llevar, devengando un salario de 100 dólares mensuales, que el mismo le era cancelado los días domingos pero sin el incremento legal y sin el día de descanso legal, y días feriados no fueron cancelados.

PRUEBAS DE INFORMES:
• INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL: Consta a los autos oficio Nº 349-2023, emitido por la Doctora Isris Leal Jefe de Oficina Administrativa de San Felipe dirección regional Yaracuy, quien informa a este Tribunal que el ciudadano OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, no se encuentra inscrito por ante ese organismo, por la empresa Ponlo Pa LLevar; que el ciudadano: Miguel González, en el negocio: PONLO PA LLEVAR, no realizó los aportes a favor de su mandante: OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, de su asalariado de las cuotas de afiliación; es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio como evidencia que la entidad de trabajo no efectuó los aportes correspondientes al actor Oswel Berrios ante el Organismo IVSS. (Folio 53)

• BANCO DE VENEZUELA: Consta a los autos oficio Nº 4546 de fecha 23 de agosto del 2023, emitido por Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministro de Información, el cual informa a este tribunal, que el número de cuenta 01020743670000641414, le pertenece al ciudadano OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, anexando CD contentivo de las transferencias y pago móvil de la cuenta in comento donde se evidencia la periodicidad de los aportes por parte del ciudadano Migue González los cuales son reproducción fiel y exacta del sistema de plataforma electrónica de esa entidad bancaria, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como evidencia que el ciudadano Miguel González titular de la cédula de identidad Nº 19.062.292 efectuó pagos móviles a favor del ciudadano Oswel Berrios titular de la cedula de identidad Nº 27.967.104, entre los meses de Mayo 2022 a Agosto del 2022.


PARTE DEMANDADA:
No ejerció su derecho a promover pruebas.

CONDISERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito de demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral de juicio, quien juzga pasa a fundamentar el fallo bajo las siguientes consideraciones, sustentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
Ahora bien, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, domingos trabajados sin el descanso legal, domingos laborados sin incremento legal y feriados, así como Bono nocturno.
Analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido únicamente por la parte actora en su oportunidad legal, esta sentenciadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo, 2) la fecha de ingreso; 3) la fecha de egreso; 4) que la relación de trabajo terminó por despido; 5) el cargo desempeñado de delivery; 6) El horario de trabajo de lunes, miércoles y jueves de 08:00 a.m. a 05 p.m., viernes, sábado y domingos de 12:00 m a 09:00 p.m., el martes libre y, 7) que su salario era de 100 dólares americanos o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, esta juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:
1) Antigüedad: En cuanto a este concepto, esta sentenciadora lo considera procedente en virtud de la no exhibición de los documentos relacionados al pago de derecho a las prestaciones sociales, correspondiéndole lo siguiente:
Antigüedad: 30 días x 3,77 $ diarios = 113,10 $
2) Domingos trabajados sin descanso legal, Domingos trabajados sin incremento legal, Bono Nocturno y Feriados trabajados y no pagados:
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde es al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales fueron especificados concretamente por el actor, demostrando en autos con la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos, razón por la cual se declara procedente los conceptos demandados.
DOMINGOS LABORADOS SIN EL INGREMENTO LEGAL

Año – Mes Domingos (No) x Salario Diario
Total Bs.
Marzo 22 4 x 4.95 19.8
Abril 22 4 x 4.95 19.8
Mayo 22 5 x 4.95 24.74
Junio 22 5 x 4.95 24.74
Julio 22 5 x 4.95 24.74
Agosto 22 5 x 4.95 24.74
Septiembre 22 4 x 4.95 19.8
Octubre 22 4 x 4.95 19.8
Noviembre 4 x 4.95 19.8
Diciembre 4 x 4.95 19.8
Enero 5 x 4.95 24.74
123.75 TOTAL $ 242.55

DOMINGOS LABORADOS SIN EL DESCANSO LEGAL

Año – Mes Domingos (No) x Salario Diario
Total Bs.
Marzo 22 4 x 4.95 19.8
Abril 22 4 x 4.95 19.8
Mayo 22 5 x 4.95 24.74
Junio 22 5 x 4.95 24.74
Julio 22 5 x 4.95 24.74
Agosto 22 5 x 4.95 24.74
Septiembre 22 4 x 4.95 19.8
Octubre 22 4 x 4.95 19.8
Noviembre 4 x 4.95 19.8
Diciembre 4 x 4.95 19.8
Enero 5 x 4.95 24.74
TOTAL $ 242.55

FERIADOS LABORADOS

Mes – Días Feriados (No)
x Salario diario
Total Bs.
2022: Febrero: 28; Marzo: 01; Abril: 14,15 y 18; Mayo: 01; Junio : 05 y 24; Octubre: 12; Dic: 25,31
12 x 5.00
60.00
2022: Enero: 01. 1 x 5 5
TOTAL: $ 65.00

En relación al concepto de Bono nocturno esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones, del escrito libelar el actor señala que su horario de trabajo era 08:00 a.m. a 05:00 p.m, los días de Lunes a Jueves y los días Viernes, Sábado y Domingos de 12:00 m a 09:00 p.m. el cual quedó admitido en razón de la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio, aunado a la no contestación de la demanda, declarándose la confesión de los hechos, evidenciándose que el actor trabajaba horas nocturnas sólo los días Viernes, Sábado y Domingo, al laborar un horario de 12:00 m a 09:00 p.m., donde de 07:00 p.m. a 09:00 p.m. equivale a dos 2 horas nocturnas.
Por lo que resulta importante traer a colación el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ordinal 3º. La cual establece lo siguiente:
La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
(…)
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajo diurnos y nocturnos se considerara jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y medias semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerara jornada nocturna en su totalidad. (Negrillas por el Tribunal)

Del artículo anteriormente señalado, se puede apreciar, que el pago del bono nocturno procede únicamente cuando en una jornada de trabajo se labora mínimo cuatro (4) horas después de las 7pm, siendo éste una jornada nocturna. Así pues, en el caso de marras, el horario señalado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a los días viernes, sábados y domingos comprendía de 12:00m a 09:00 p.m, considerándose ésta jornada laboral como mixta, laborando únicamente de 7pm a 9pm, en horario nocturno, abarcando solamente dos (2) horas en dicho período, por lo que, mal podría considerarse como una jornada nocturna, en virtud que no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo supra; en consecuencia, conforme al análisis anterior se hace forzoso para quien juzga declara Improcedente el reclamo correspondiente al bono nocturno. Así se decide.
3.- Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, esta juzgadora declara procedentes dichos conceptos.
Vacaciones 13.8 días x 3,33 $ = 45,95$
Bono Vacacional 13.8 días x 3,33 $ = 45,95$
Utilidades 30 días x 3,34$ = 100 $

4- Seguro Social y el Subsistema de Vivienda (Banabih)
Con ocasión a la solicitud formulada por el demandante respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa de la respuesta de la prueba de informes al Seguro Social que el demandante no fue inscrito en el Seguro Social, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador, de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley del actor demandante.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.967.104 en el periodo comprendido de 03/03/2022 hasta el 02/02/2023 que deberán ser enteradas a la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.

Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago al ciudadano OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.967.104, lo adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar al trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 03/03/2022; hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del actor demandante de autos en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide
Ahora bien, en virtud que la presente demanda fue pactada en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
En este sentido, observando que la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. Así se decide.
Debe señalarse que los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos en relación a la experticia complementaria del fallo serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
El experto designado por el tribunal, cuantificará los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 03 de marzo de 2.022, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demas conceptos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde el 08 de febrero de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante en nuestro máximo tribunal al señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación del criterio anteriormente expuesto, esta juzgadora declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se reitera lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano OSWEL JOSE BERRIOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.967.104, en contra del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nro. 19.062.292, representante del negocio denominado PONLO PA´LLEVAR y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES, incoada por el ciudadano OSWEL JÒSE BERRIOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.967.104, en contra del ciudadano MIGUEL GONZALEZ, titular de cedula de identidad Nro. 19.062.292, representante del negocio denominado PONLO PA´LLEVAR. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al ciudadano MIGUEL GONZALEZ, titular de cedula de identidad Nro. 19.062.292, representante del negocio denominado PONLO PA´LLEVAR, a pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON DIEZ CENTIMOS (855,10 $), descrito de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD 1 AÑO 113,10 $
VACACIONES (F) 45.95 $
BONO VACACIONAL (F) 45.95 $
UTILIDADES 100 $
DOMINGOS LABORADOS SIN EL INGREMENTO LEGAL 242.55 $
DOMINGOS LABORADOS SIN EL DESCANSO LEGAL 242.55 $
FERIADOS LABORADOS 65 $
TOTAL 855,10 $

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 03 de marzo de 2.022, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prstaciones sociales y demás conceptos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde el 08 de febrero de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por no haber vencimiento total. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la notificación a las partes conforme al artículo 251del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2023.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

EL SECRETARIO;
ABG. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:15 de la tarde.

EL SECRETARIO;
ABG. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO: UP11-L-2023-000009.-
Pieza Única
AEC/PVS/YARAUJO