REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
San Felipe, veintiséis (26) de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-O-2022-000001.-
PARTE AGRAVIADA: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305.
PARTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (PLANTA CHIVACOA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abgs. ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritas en el Inpreabogado Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.
RESPONSABLE DEL DESACATO: ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula identidad Nº V- 9.537.375.
DEFENSORA DEL PUEBLO: Abg. ELIANA DURAND, inscrita en el Inpreabogado No. 243.964.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta sede judicial la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105, debidamente asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.305, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
En fecha 26 de octubre de 2022, éste Tribunal declaró Inadmisible la presente acción de amparo (folios 111 al 117 de la pieza Nº 1), en fecha 28 de octubre de 2022, el Ciudadano ABRAHAN ABIMILET TORTOLERO LOZADA, Cedula de Identidad V.Nº13.985.105, debidamente asistido por el Abg. JORGE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 105.305, presenta diligencia mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2022.
Se oye la apelación en un solo efecto, en fecha 03 de noviembre de 2022, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde el referido Juzgado revoco la sentencia de inadmisibilidad, ordenando la admisión del presente amparo constitucional.
Recibido el presente asunto en fecha 11 de enero de 2023, y el 12 de enero de 2023, se admitió la presente acción de amparo. (Folios 138 al 142 de la pieza Nº.1), ordenándose librar las respectivas notificaciones a la presunta agraviante y al Ministerio Público.
En fecha 07/02/2023, se recibió por parte del Ciudadano GERMAN GARCIA THOMPSON Titular de la cedula de Identidad Nº 4.795.028, actuando en este acto como FISCAL AUXILIAR INTERINO OCTOGESIMO PRIMERO (81º) NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO; escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual indicó que la Acción de Amparo debía ser declarada Con Lugar (anexando cuatro (04) folios útiles). (Folios 159 al 162).
Una vez practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 07 de febrero de 2023, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 171 al 173, de la pieza Nº 1, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 14 de febrero de 2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el presuntamente agraviado, y se ordenó a la entidad de trabajo a cumplir inmediatamente con el reenganche del ciudadano ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que estaba al momento de su despido y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, a su vez se condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de febrero de 2023, la Abg. Isabel Otamendi, identificada en autos, actuando en representación de la parte agraviante ALIMENTOS POLAR, C.A (PLANTA CHIVACOA), mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023. Se oye la apelación en un solo efecto, en fecha 24 de febrero 2023, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde el referido Juzgado declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada recurrente.
Recibido el presente asunto en fecha 27 de abril de 2023. Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado, fijo fecha y hora para el traslado del Tribunal y así llevar a cabo la práctica de la medida de ejecución del mandamiento de amparo constitucional en la presente causa. Reprogramándose en varias oportunidades por solicitud de la parte querellante, para el 01 de agosto de 2023 a las diez de la mañana (10:00 am).
En acta de fecha 01 de agosto de 2023, se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. (Planta Chivacoa), a los fines de la práctica de la ejecución forzosa, siendo atendidos por la apoderada judicial de dicha entidad de trabajo abogada ISABEL OTAMENDI, Inpreabogado Nº 54.260, quien expuso: “reitero al despacho que el día 10 de marzo de 2023, se llevó a cabo en el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia de imputación en contra del ciudadano: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, en la cual se admitió la solicitud fiscal de IMPUTACIÒN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y la imposición de la medida de coerción personal consistente en presentación cada 15 días ante la sede judicial, tal y como se evidencia en el acta de imputación que se consignó en el expediente de ésta causa. Por tal motivo, es legal y materialmente imposible reincorporar al accionante en su puesto de trabajo dado que existen fundados indicios de la ocurrencia de un delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el accionante y que afecta al patrimonio de mi representada. A todo evento ratificamos que mantenemos total apertura para alcanzar un acuerdo de pago que de por terminada todo tipo de disputa entre las partes. Es todo.”
En fecha 02 de octubre de 2023, se emite auto el mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado por el Abg. JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105,y fijó una Audiencia Constitucional que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, a las 10:00 am, para que la parte agraviante Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), exponga los argumentos que a bien tuvieren en su defensa, y así este Tribunal Constitucional verifique el desacato efectuado por la parte accionada.-
En fecha 19 de octubre de 2023, se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de la parte querellante, representada por el profesional del derecho JORGE ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 105.305. Asimismo, compareció la parte querellada Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR C.A. (PLANTA CHIVACOA), representada en este acto por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI, inscrita en el IPSA bajo el Nº.54.260, de igual manera hizo acto de presencia la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, representada por la abogada ELIANA DURAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.964, y por el MINISTERIO PÚBLICO, compareció la abogada EUNICE CEDEÑO GARCIA, Fiscal Séptimo (7º) del estado Yaracuy, en representación de la Fiscalía 81 Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En la audiencia constitucional de desacato, los intervinientes expusieron, los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIADA: “.Primeramente quiero expresar los argumentos en los que se fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional y solicita entre otras cosas, se imponga la sanción del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que este Tribunal libro un mandamiento que debió ser acatado y la empresa se negó acatarlo, por lo tanto incurrió en desacato evidentemente al mandamiento de ejecución, es una etapa conclusiva a una serie de desacatos que han venido incurriendo por parte de la entidad de trabajo, solicitando asi que se imponga la sanción al representante del patrono, al no acatar la orden de ejecución del Tribunal, ya que es reiterativo en desacato y por ello se imponga la sanción respectiva. Es todo”
La representación judicial de la PARTE AGRAVIANTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A PLANTA CHIVACOA, quien señaló: “Tal como ha sido de manera constante reiterada y expresada en el presente expediente, ratifico en este acto que mi representada no incurrió y no violento ningún derecho constitucional, ni tampoco en amenaza constitucional, una vez más lo reitero que mi representada no despidió al trabajador y no se puede reenganchar a un trabajador que mantiene una relación activa, al no ser despedido, no hay violación constitucional, no hay desacato, no hay relación contumaz por parte de mi representada, por lo que de manera respetuosa solicito que se desestime la solicitud realizada ante este tribunal por desacato. Es todo:”
La representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Señaló “Que sea restituida de manera inmediata la situación infringida, y a su vez la postura en cuanto a los derechos humanos en relación al desacato por parte de la empresa, para así garantizar la vulneración de los derechos humanos”.
La representación de la FISCALÍA 81 NACIONAL CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Señaló “que ha verificado, garantizado y tutelado todos los Derechos Constitucionales de las partes involucradas, en Materia de Amparo”.
Este Tribunal una vez verificado los alegatos de ambas partes, además de la opinión de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalía 81 Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la determinación de la existencia del desacato o no por parte del agraviante, procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente las referidas a las actuaciones administrativas que dieron origen al caso de marras, constatando que riela a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy ,la cual declaró Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano ABRAHAM ABIMELET TORTOLANI; y ordenó a la accionada ALIMENTOS POLAR, a reincorporar inmediatamente al ciudadano ABRAHAM ABIMELET TORTOLANI; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del irrito despido con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar, igualmente se evidencia que en fechas 11/04/2022, y 14/06/2022 el órgano administrativo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de cumplir con el mandato establecido en la referida providencia, levantando las respectivas actas donde hace constar el incumplimiento de dicho mandato por la entidad de trabajo en cuestión (folios 91 y 102 - 103 de la Pieza Nº 1). Autos (folios 99 y 105 de la pieza Nº 01)
Por su parte, una vez declarada la imposibilidad de hacer ejecutar el mandato de reenganche y pago de salarios caídos por la referida vía administrativa; el hoy agraviado, activa el órgano jurisdiccional en sede constitucional amparándose en la presente causa; por lo que, este Tribunal atendiendo a los principios constitucionales y en cabal cumplimiento con las garantías previstas en nuestra Constitución y plenamente verificadas en el desarrollo del presente procedimiento, salvaguardando los derechos de ambas partes y cumpliendo con la tutela judicial efectiva, el ciudadano ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105, obtuvo una decisión favorable al ser declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional en fecha 07 de febrero de 2023 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de febrero de 2023, ordenando en el dispositivo de la sentencia, a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa) al cumplimiento inmediato del presente mandamiento constitucional, consistente en el reenganche del ciudadano: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones a que estaba al momento del despido sin embargo, se desprende de autos, que ha transcurrido tiempo desde la publicación de la referida sentencia, 14 de febrero de 2023, sin que la entidad de trabajo acatase la referida orden. En fecha 01-08-2023, se procedió, previa petición de la parte agraviada, al traslado de éste Tribunal a las instalaciones de la entidad de trabajo, a los fines de materializar la ejecución de la presente acción de amparo, siendo infructuosa la misma, en virtud de lo manifestado por la parte patronal, y en consecuencia mantener una posición contumaz frente a una orden constitucional.
Ahora bien, visto lo anterior y en base a lo solicitado por la parte agraviada en total armonía con el curso procedimental establecido en la jurisprudencia, mediante decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, dirigida a determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado en la causa, esto es, en dicha sentencia, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos, es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo pretendido por la referida parte agraviada en cuanto a la declaratoria del desacato por parte de la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), fijó la celebración de la Audiencia Constitucional de Desacato, compareciendo las partes involucradas, a excepción del Ministerio Público, garantizándose en dicha oportunidad el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso, oportunidad en que la agraviante durante su intervención expuso sus argumentos que a bien tuviere en su defensa; por lo que, esta juzgadora, teniendo como norte el cumplimiento de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, para decidir acerca del presunto desacato del mandamiento de amparo constitucional, una vez concluida la audiencia, verificó durante el iter procedimental, la materialización del Desacato de la parte agraviante al nombrado mandamiento dictado por este Tribunal, razón por la cual, en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a imponer a la parte patronal las sanciones previstas en el artículo 31 ejusden, de la mencionada Ley.
En tal sentido, tal como se pudo evidenciar de las actuaciones desplegadas por la parte patronal Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), durante todo el procedimiento, se constató de manera definitiva en la Audiencia Constitucional (desacato) celebrada el jueves diecinueve (19) de octubre de 2023, que la conducta adoptada por la referida patronal, se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho que da lugar a la medida sancionatoria establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que al desacatar el mandato constitucional, trae como consecuencia la imposición de las sanciones estipuladas en dicho cuerpo normativo, y Así se declara.
Ahora bien, en torno a lo señalado, y en virtud a lo decidido por ésta juzgadora, desde el ámbito constitucional es necesario traer a colación el contenido del artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Así pues, atendiendo al precepto constitucional, los jueces y juezas como parte integrante de los órganos del Poder Judicial y operadores de justicia, les corresponde no solamente el hecho de administrar justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sino que su actuación a la misma vez se circunscribe en ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que en el ejercicio de sus funciones sean dictadas, por lo que, se debe velar por el cumplimiento de lo que se sentencie, por estar como órganos de justicia revestidos de carácter coercitivo requerido para lograr materializar lo sentenciado de manera efectiva, siendo en el caso de marras, las sanciones contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En razón de lo anterior y verificado los eventos reales y efectivos suscitados durante el curso del procedimiento, en aras de garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la entidad de trabajo hoy agraviante, incurrió en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por este Tribunal en fecha 14/02/2023, generando como consecuencia, la imposición a la representación patronal, Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), de la sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la referida Ley, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley, por haberse determinado procesalmente, su responsabilidad en mantener una posición contumaz, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo a favor del ciudadano ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105. Así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, quien Juzga, en aras de sustentar la sanción impuesta, trae a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 245, de fecha 09 de abril de 2014, en el expediente Nro. 14-205, en especial lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional:
Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente (…)
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
Ommisis…
Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional (…)
Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas. (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, una vez evidenciada la facultad de éste órgano jurisdiccional en la imposición de las diferentes sanciones contempladas en la Ley, y estando ajustadas al contenido jurisprudencial previamente citado, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la persona natural sobre quien recaerá la respectiva sanción en representación de la parte patronal, al ser la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A, (Planta Chivacoa), una persona jurídica, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente, contempla en su artículo 41 la figura del representante del patrono o de la patrona, señalando lo siguiente:
“Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Cursiva del tribunal).
Esta norma transcrita nos indica, quién representa y obliga al patrono frente a todos los actos derivados de la relación de trabajo, en el presente caso, se verifica de las actuaciones desplegadas en el expediente, el reconocimiento por parte del agraviado como representante patronal al ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375, quien se desempeña como Gerente de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), igualmente de las diversas actas que rielan en autos, en especial la contenida en el folio 102 de la pieza Nº 01, se desprende que al momento de la práctica de la ejecución por vía administrativa, se identificó al ciudadano Aníbal Solipa, en su condición de gerente de planta, quien actuó como representante de la entidad de trabajo, vale decir, que el referido ciudadano se encuentra inmerso dentro de las características que posee un representante patronal reguladas en el artículo 41 de la ley sustantiva laboral, por lo que, atendiendo a ello, queda plenamente identificado el referido ciudadano como representante de la parte patronal, y a su vez como responsable del desacato incurrido por su representada y por ende obliga a la entidad de trabajo que representa, en todas las actuaciones que derivan de la relación laboral, asumiendo las consecuencias generadas por dicha responsabilidad. Así se decide.
En concordancia con lo anterior, al ser verificado el desacato por parte de la entidad de trabajo y al haber determinado la condición del ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375, como representante patronal, se hace necesario conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aquí demostrados, imponer la sanción de diez (10) meses y quince (15) días de prisión más las accesorias de la ley, por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En razón a todo lo anterior, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto, este Tribunal considera oportuno aplicar la decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Yornis De Jesús Rondón, Pedro José Rojas García y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En este sentido, éste Tribunal partiendo del criterio establecido en la decisión supra, comparte lo señalado y en virtud de ello, ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al amparo constitucional que este Tribunal dictó en fecha 19 de octubre de 2023, por parte de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa).
SEGUNDO: SE SANCIONA al ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula identidad Nº V- 9.537.375, en su condición de representante legal del patrono, a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiséis (26) del mes de octubre de 2023, año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIAMNIS GIMENEZ
UP11-O-2022-000001
UNA (01) PIEZA
YS/MG/lc
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