REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Cuatro (04) de Octubre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2018-000062

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA RANGEL, NAYLA YOSELIN BARICO RANGEL Y WUILCAR JOSÈ BARICO RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.910.840, 14.607.108 y 19.455.390, respectivamente, herederos directos del ciudadano WUILLIANS RAMÒN BARICO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.964.509.

APODERADO: GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 65.407


PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE POLIZA DE SEGURO DE VIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda por cobro de Póliza de Seguro de Vida, interpuesta por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, actuando en representación de los ciudadanos: CARMEN ELENA RANGEL, NAYLA YOSELIN BARICO RANGEL Y WUILCAR JOSÈ BARICO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.910.840, 14.607.108 Y 19.455.390, respectivamente, herederos directos del ciudadano WUILLIANS RAMON BARICO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.964.509, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL), el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de mayo del 2018. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de mayo del 2018, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 28 de mayo del 2018, y certificada por el secretario en fecha 30 de mayo del 2018. Instalándose la audiencia preliminar en fecha quince (15) de junio del 2018, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 17 de septiembre de 2018, agotada como fue la fase de mediación, observándose la imposibilidad de alcanzar la conciliación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 03 de agosto de 2022, la abogada. YANITZA SANCHEZ, jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 24/05/2022, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0042-2022 y debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la causa.
El día martes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró audiencia de juicio oral y pública, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, contado a partir de la referida fecha exclusive.
El día martes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó el dispositivo del fallo, procediendo en esta oportunidad a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS.

• El apoderado judicial de los demandantes, Abg. GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, alega:
• Que sus representados son herederos directos del ciudadano WUILLIANS RAMÒN BARICO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.964.509, tal como se demuestra en Título de Únicos y Universales Herederos, expedido en fecha 22 de febrero de 2017, expedido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, bajo el Nº 2349/16, Marcado “B”.
• Que el ciudadano WUILLIANS RAMÒN BARICO, fue trabajador de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), desempeñando el cargo de ANALISTA ESPECIAL, en nivel 4, con fecha de ingreso desde el día 20 de enero de 1982, siempre estuvo como trabajador activo de la empresa.
• Que en enero del año 2016, tuvo que ausentarse por reposo médico, debido a habérsele presentado una Adenocarcinoma gástrico estadio 4 y es entonces, cuando el día 12 de septiembre de 2016, falleció a consecuencia de ese padecimiento, tal como se evidencia del referido Título de Únicos y Universales Herederos antes indicado.
• Que la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), tiene como política el otorgar una Póliza de Seguro de Vida, reflejada en el pago a los beneficiarios del Trabajador fallecido en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), lo cual se evidencia en copia de Certificado Individual de Seguro que se consigna en este acto en copia simple marcada “C”. traducida ésta en un beneficio, transformado en derecho y que por costumbre laboral y así ha sido ampliamente desarrollado por la legislación laboral y la reitera la Doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sus Salas Constitucional y Social.
• Que demanda en nombre de sus apoderados a la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), por cobro de Póliza de Seguro de Vida (Beneficio Laboral No Pagado), derivado de la relación laboral que mantuvo el ciudadano WUILLIANS RAMÒN BARICO, hoy difunto, con el precitado patrono, y sea condenada por los montos que se les adeudan a sus representados por la Póliza de Seguro de Vida, correspondiente a la cobertura y suma asegurada calculada para el día 11 de mayo de 2018, Bs. 69.825,00 a la tasa de cambio oficial emitida por el equivalente en moneda de curso legal, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00). Por consiguiente estima la presente acción en la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.745.625.000,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 25.000,00), igualmente solicita sea aplicada mediante experticia complementaria la indexación de la moneda, los intereses de mora, la condenatoria en costas y la aplicación .de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), al momento efectivo del pago.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), alegó lo siguiente: (folios 159 al 162 y sus vueltos y 163 de la pieza Nº 01)
• Niega, rechaza y contradice que los accionantes, CARMEN RANGEL, NAILA BARICO y WUILKAR BARICO, presuntos universales herederos del ciudadano (difunto) Wuillians Ramón Barico, tengan derecho a presentar a CARTON DE VENEZUELA, reclamo de su supuesto beneficio del que su causante no era beneficiario. No consta en el libelo que Smurfit Kappa Cartón de Venezuela sea tomadora o suscriptora u obligada por ese documento.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga como política otorgar póliza de seguro de vida y menos en dólares americanos a los herederos o sucesores de sus trabajadores que fallezcan.
• Niega, rechaza y contradice que el supuesto y negado certificado individual de seguro expedido por una supuesta compañía de seguros denominada BEST MERIDIAN INSURANCE, consignado marcado “C”, por los accionantes, se derive un beneficio transformado en derecho para sus trabajadores, por cuenta de CARTON DE VENEZUELA.
• Que en los casos de fallecimiento, las pólizas de vida se reclaman directamente al emisor de la póliza (compañía de seguros) y nunca a un tercero.
• Que por ser la emisión de una póliza un acto de comercio, su reclamo, conforme al Código de Comercio, tiene que ser ante un juez con competencia mercantil y no ante un juez laboral.
• Que Smurfit Kappa Cartón de Venezuela (Mocarpel), no emite pólizas de seguro, ni ese es su objeto; los beneficios que concede a sus trabajadores los otorga de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y sus convenciones Colectivas, en las que no se contempla tal beneficio. Por ello, nuevamente insiste en negar y rechazar el referido e ilícito pedimento.
• Niega que haya habido una desmejora y vulneración de derechos de los accionantes y que estos sean beneficiarios directos del beneficio que ellos aducen se tradujo en el derecho demandado.
• Que con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, niega, rechaza y contradice el presunto valor del certificado individual acompañado, cursante al folio 36, en virtud de no emanar de su representada, de referirse a persona distinta y además lo impugnó por no estar ajustada su emisión a las Disposiciones de la Superintendencia de Seguros y la Ley que rige la actividad aseguradora.
• Que en virtud de lo anterior y en nombre de su representada SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, solicita al juez de Juicio declarar SIN LUGAR la demanda que por motivo de cobro de beneficios laborales, intentara por los ciudadanos, CARMEN RANGEL, NAILA BARICO y WUIKAR BARICO, en contra de su representada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la Jurisprudencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual señala que el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, pues, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones de los demandantes contenidas en su libelo de demanda; produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.
En el presente asunto, los actores alegan que la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), tiene como política el otorgar una Póliza de Seguro de Vida, reflejada en el pago a los beneficiarios del Trabajador fallecido en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), lo cual se evidencia en copia de Certificado Individual de Seguro que se consigna en este acto en copia simple marcada “C”, traducida ésta en un beneficio, transformado en derecho y que por costumbre laboral y así ha sido ampliamente desarrollado por la legislación laboral y la reitera la Doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sus Salas Constitucional y Social.
• La parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que su representada tenga como política otorgar póliza de seguro de vida y menos en dólares americanos a los herederos o sucesores de sus trabajadores que fallezcan. En los casos de fallecimiento, las pólizas de vida se reclaman directamente al emisor de la póliza (compañía de seguros) y nunca a un tercero.
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: Si en la realidad de los hechos les corresponde a los accionantes, CARMEN RANGEL, NAILA BARICO y WUILKAR BARICO, identificados en autos, universales herederos del ciudadano (difunto) Wuillians Ramón Barico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.964.509, el pago del Seguro de Vida demandado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00).

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día martes diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente el apoderado judicial de los actores, Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407. Se dejó constancia de que la parte demandada, la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), no compareció a la audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa de carácter público (Empresa del Estado con una participación decisiva según Gaceta Oficial Nº 42533, de fecha 23 de diciembre de 2022), goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. El día martes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó el dispositivo del fallo.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente:

PARTE DEMANDANTE: (Folio 65 y 66 y sus vueltos pieza 1)
-Marcados “A”, copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), de fecha 11 de Mayo de 2017, folio (folios 67 de la pieza Nº 01). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el de cujus prestó sus servicios para la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), desde el 20-01-1982 hasta el 13-09-2016.

- Marcados “B”, copia de Constancia de Trabajo, para el I.V.S.S, forma 14-100, de fecha 11-05-2015, (folio 68 de la pieza Nº 01). Esta documental por ser original es catalogada como documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene como fidedignas, por lo tanto este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia que el de cujus prestó sus servicios para la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), desde el 20-01-1982 hasta el 13-09-2016, consta en ella los salarios devengados durante la relación de trabajo, fecha de ingreso, fecha de retiro y cargo desempeñado.

-Marcada “C”, copia de Memorándum de fecha 02-11-2001, emitido por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), (folio 69 de la pieza Nº 01). Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento en copia simple, no se evidencia del mismo, nombre, apellido, número de cedula del trabajador fallecido, ni sello de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL).

-Marcada “D y E”, Certificado Individual de Seguro, emitido por la empresa aseguradora y/o reaseguradora Best Meridian, Insurance Company, (folios 70 y 71 de la pieza Nº 01, original y copia). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio como evidencia que para el mes de enero del 2002 el de cujus contaba con seguro de vida, el cual señala: el nombre del empleador: empresa SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, nombre del asegurado: WILLIAMS R. BARICO, el monto asegurado $ 25.000,00, fecha efectiva: JANUARY 01, 2002. (Enero 01, 2002).

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicita la exhibición de las documentales: Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A, B”, Constancia de Trabajo, para el I.V.S.S, forma 14-100, de fecha 11-05-2015, “C”, copia de Memorándum de fecha 02-11-2001, remitido por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), y “D”, original de Certificado Individual de Seguro, emitido por la empresa aseguradora y/o reaseguradora Best Meridian, Insurance Company. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales debido a su incomparecencia, lo que conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, sin embargo, en cuanto al Memorandun de fecha 02 de noviembre del 2001, y el Certificado Individual de Seguro, emitido por la empresa aseguradora y/o reaseguradora Best Meridian, Insurance Company, estas documentales no acarrean la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la normativa laboral antes descrita, por cuanto los mismos no son documentos que por mandato legal debe ser llevado por el empleador.-

PRUEBAS DE INFORMES:
.- Corre inserto al folio 14 de la pieza Nº 02 de este asunto, Oficio de fecha 05 de noviembre de 2019 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos, así como los archivos llevados por esa Inspectoría del Trabajo correspondiente a los ventilados por la Sala de Derechos Colectivos, efectuando la búsqueda con los datos suministrados, se pudo constatar que existe Convención Colectiva depositada en fecha 08-05-2014, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), debidamente homologada en fecha 06-03-2015, se pudo constatar que no existe ningún beneficio de póliza en moneda extranjera u otro tipo de póliza y no existe ninguna transacción laboral entre las partes mencionadas. Se le otorga valor probatorio como evidencia de la inexistencia ante dicho organismo público de beneficios o transacciones en moneda extranjera.

-Corre inserto al folio 10 de la pieza Nº 02, Oficio Nº 0730/2019, emanado del
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA Instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual remite oficio signado con el Nº 1188, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 24 de octubre de 2019,. Una vez revisado el mencionado oficio Nº 1188, se pudo constatar de la respuesta del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: que si se encuentra una causa signada con el Nº UP11-K-2015-000001, y con respecto a que si la demandada de autos realizó pago alguno en referencia a la póliza de vida en dólares, no se evidencia respuesta al respecto, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido.

PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad de la audiencia de juicio los Ciudadanos; MANUEL ALBERTO BARICO MONTERO, portador de la cedula de identidad Nº 7.912.924 y WUILLIANS RAFAEL UTRERA CORDOBA, portador de la cedula de identidad Nº 7.559.110, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, se declaró desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL (Folios 72 Y 73 de la primera pieza)

-Liquidación de Prestaciones sociales y Beneficios que correspondían a los herederos o sucesores del trabajador fallecido, recibida por estos el día 10-05-2017, marcada (“A1 a A5”, folio 74 al 78 de la pieza Nº01). La misma es catalogada como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia que en fecha 10-05-2017, los herederos del de cujus recibieron el pago de la liquidación de prestaciones sociales que por derecho le correspondía al trabajador fallecido.

-Fotocopias de la Cláusulas de conforman la convención colectiva vigente, marcado “B1 al B79”, (folios 79 al 157 de la pieza Nº01). Se aplica el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de la normativa contractual este tribunal no evidencia que se haya suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A, alguna cláusula que refiera una póliza de seguro de vida como beneficio transformado en derecho.

PRUEBA DE INFORMES:

-Corre inserto al folio 14 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, sala de contratos, mediante el cual informa que una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos, así como los archivos llevados por esa Inspectoría del Trabajo correspondiente a los ventilados por la Sala de Derechos Colectivos, efectuando la búsqueda con los datos suministrados, se pudo constatar que existe Convención Colectiva depositada en fecha 08-05-2014, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), debidamente homologada en fecha 06-03-2015, se pudo constatar que no existe ningún beneficio de póliza en moneda extranjera u otro tipo de póliza y no existe ninguna transacción laboral entre las partes mencionadas. Se le otorga valor probatorio como evidencia de la inexistencia ante dicho organismo público de beneficios o transacciones en moneda extranjera.

-Corre inserto al folio 20 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio SAA-DL-2-2-3766-2019, 2019-4194, de fecha 09 de diciembre de 2019, suscrito por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante el cual da respuesta a oficio Nº 0291-2019, e informa que: -La empresa “Best Meridian Insurance Company”, es una empresa extranjera inscrita en el Registro de Reaseguradores que mantiene la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para empresas nacionales y extranjeras que realicen las operaciones de reaseguro en la República.-“Best Meridian Insurance Company”, no se encuentra autorizada por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora para emitir pólizas de vida o de otras naturalezas en el territorio nacional..-.En fecha 18 de junio de 2012, mediante providencia Nº FSSA-D-00178, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.958 de fecha 04 de julio 2012, se dictaron las normas que establecen las obligaciones en moneda extranjera que puedan asumir las empresas de seguros y de reaseguros en la contratación de seguros, reaseguros, finanzas o refinanciamientos... ; es por ello que este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance Company, no se encuentra autorizada en Venezuela para emitir seguros de vida o de otras naturalezas.-

-REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. No consta en autos.

-Corre inserto al folio 284 de la pieza 01, oficio Nº 221.2019.144, de fecha 02 de octubre de 2019, suscrito por el REGISTRÓ MERCANTIL SEGUNDO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual da respuesta a oficio 0293-2019 e informa que la sociedad Mercantil Best Meridian Insurance Company, no se encuentra registrada en esa oficina, se le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance, no se encuentra registrada en el Registro del Área Metropolitana de Caracas.

-Corre inserto al folio 16 de la pieza 02, oficio Nº 2019-III-061, suscrito por el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual da respuesta a oficio 0295-2019 e informa que la empresa MOCARPEL MOLINOS DE CARTON Y PAPEL, C.A, solo aparece inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Nº 17000, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.


-Corre inserto al folio 285 de la pieza 01, oficio S/N, suscrito por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual da respuesta a oficio 0295-2019 e informa que la sociedad Mercantil Best Meridian Insurance Company, no se encuentra registrada en esa oficina, se le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance no se encuentra registrada en el Registro del Área Metropolitana de Caracas.

-Corre inserto al folio 286 de la pieza 01, oficio Nº 2019/229, de fecha 02 de octubre de 2019, suscrito por el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual informa que la sociedad Mercantil Best Meridian Insurance Company, no se encuentra constituida en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, se le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance no se encuentra registrada en el Registro del Área Metropolitana de Caracas.

REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. No consta en autos.

-Corre inserto a los folios 275 y 277 de la pieza Nº 01, oficios SIB-DSB-CJ-PA 08161, y 08161, de fecha 19 de julio de 2019, respectivamente, suscritos por SUDEBAN BANCO PROVINCIAL, mediante los cuales informa que solicitó información a través de oficio dirigido al Banco Provincial, S.A, Banco Universal, cuya copia se anexa con indicación expresa de que la misma sea anexada y remitida a este Tribunal y en caso de que el Banco antes mencionado, no diera respuesta al requerimiento, agradece lo informe a la Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente. Al folio 276, de la pieza Nº 01, riela oficio 08162 de fecha 19 de julio de 2019, remitido por SUDEBAN al Banco Provincial, S.A, Banco Universal, del cual no consta en autos respuesta alguna.

INSPECCION JUDICIAL: (Folios 03 al 12)
-Corre inserto a los folios 3 al 12 de la pieza 02, oficio Nº 229/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Mediante la cual el juez del mencionado Municipio adjunta Comisión Nº 1685-1, sin cumplir por falta del respectivo impulso procesal de la parte actora.
Concluida la valoración de las pruebas, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) a la audiencia de juicio:
Por tratarse de un ente que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por ser la demandada una empresa de carácter público (Empresa del Estado con una participación decisiva según Gaceta Oficial Nº 42533, de fecha 23 de diciembre de 2022), goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
En el presente caso, nos encontramos en presencia ante una causa de mero derecho, en la cual le corresponde a esta juzgadora determinar conforme a los alegatos, y al principio de la comunidad de la prueba, así como de las normativas legales que correspondan, la procedencia o no del pago del seguro de vida a los herederos del de cujus. Ahora bien, los seguros de vida se encuentran regulados por el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.”

“Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.

Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.

Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.

Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.”

“Artículo 90. Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.

El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente beneficiado en la contratación del seguro. Si se trata de un incapaz, se requiere el consentimiento escrito de su representante legal.

El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor de edad, es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo.”

Ahora bien, se desprende de las normativas legales anteriormente transcritas primeramente, que el seguro de vida es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una prestación de dinero por la suma establecida en la prima, que en el presente caso fue cancelada para el año 2001, por la empresa demandada en beneficio del ciudadano Williams Barico, por un monto de veinticinco mil dólares ($25.000,00), el cual consta a los autos en el folio 70-71 de la pieza Nº 1, ahora bien, dicha documental a consideración de esta sentenciadora demuestra que para dicho año los trabajadores de la entidad de trabajo MOCARPEL, contaban con un seguro de vida, el cual concatenado con el artículo 51 de la ley anteriormente transcrita al no establecer su vigencia se entenderá que fue celebrada por el periodo de un año, siendo que su prorroga se demostraría con el pago de las primas o cuadro de recibo los cuales no fueron traídos a los autos, asimismo, hay que resaltar que la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Wiliams Barico, acaeció en el año 2016, el cual se contaba con la Convención Colectiva depositada en fecha 08-05-2014, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), de la cual se evidencia que no se encuentra contemplada la obligación del patrono de contratar una Póliza de Seguro de Vida en moneda extranjera o nacional para los trabajadores que laboran en la empresa, como beneficio transformado en derecho, lo que conlleva a determinar que la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), no se encuentra obligada a cancelar o realizar trámite alguno a los herederos del de cujus por un seguro de vida que dejo de tener vigencia para el año 2003 y no existe material probatorio a los autos demostrativos de la prórroga del mismo para el momento del fallecimiento. En base a las anteriores consideraciones, Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PÒLIZA DE SUGURO DE VIDA, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA RANGEL, NAYLA YOSELIN BARICO RANGEL Y WUILCAR JOSE BARICO RANGEL, identificados en autos, herederos directos del ciudadano WUILLIANS RAMON BARICO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.964.509, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL). Así se decide.
VII
DECISIÒN

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PÒLIZA DE SEGURO DE VIDA, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA RANGEL, NAYLA YOSELIN BARICO RANGEL Y WUILCAR JOSE BARICO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.910.840, 14.607.108 Y 19.455.390, respectivamente, herederos directos del ciudadano WUILLIANS RAMON BARICO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.964.509, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL).
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la sede o el domicilio de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena librar comisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, indicando que se conceden tres (03) días de término de la distancia, a los fines de que se practique la entrega de los actos de comunicación y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Entidad, a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Entidad. Se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste a los autos su notificación comenzará a decursar los lapsos correspondientes.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal,


Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO

La Secretaria:


Abg. MARIANNIS GIMENEZ

En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria:


Abg. MARIANNIS GIMENEZ

ASUNTO Nº: UP11-L-2018-000062
Pieza dos (02)
YS/MG/LC