REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2023-000412

PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS FELIPE COA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad númeroV-3.028.891.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍAEUGENIA DÍAZ M. y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 67.823 y. 296.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS MANUEL COA MÉNDEZ, ANA YELITZA COA MÉNDEZ y JOSÉ MANUEL COA PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.320.676, V-13.587.081 y V-14.225.431, en su orden, en su condición de herederos conocidos del causante LUIS MANUEL COA PEREIRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.026.331
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en el artículo 1.961 del Código Civil.
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 25 de julio de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, por el ciudadano Luís Felipe Coa Pereira, asistido por la abogada María Eugenia Díaz M., ambos previamente identificados, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000412; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 66).
En fecha 03 de agosto de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de un (01) folios útil, a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido. (F. 67).
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 68).
-II-
De los Hechos

Se inició la presente demanda por prescripción adquisitiva, mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Luís Felipe Coa Pereira, asistido por los abogados María Eugenia Díaz y Carlos Ernesto Blaschitz, ya identificados contra los ciudadanos Luís Manuel Coa Méndez, Ana Yelitza Coa Méndez y José Manuel Coa Prieto, estos en su condición de hijos del ciudadano Luís Manuel Coa Pereira (┼),quien falleció en fecha 21 de julio de 2016, según se desprende de acta de defunción cursante en autos y, quien a su vez fungía como co-propietario en comunidad con el actor antes mencionado del inmueble conformado por un apartamento con el No. C10-2, Edificio denominado “LAS BRISAS”, de la décima planta de la Torre “C”, ubicado en el cuadrante Noroeste de la esquina Santa Rosa, formada por la intersección de las Calles Este 13 y Norte 5 en la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal y como se desprende de la copia certificada del documento de propiedad inserto a los folios (10 al 20), correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, se observa del escrito libelar que la parte actora fundamento su acción en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, invocan además, el articulado 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, alegando a tal efecto lo siguiente:
“…Que en el año 1982, acudió a la FUNDACIÓN INVISA a los fines de solicitar información sobre el desarrollo de un proyecto de viviendas de un conjunto residencial denominado LAS BRISAS, quienes le hicieron saber, que como requisito indispensable para optar a un apartamento, debía tener un ingreso familiar de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000,00), en ese entonces su sueldo era de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 7.050,00), y vista la necesidad de comprar una vivienda familiar le planteó a su hermano LUIS MANUEL COA PEREIRA, la posibilidad de comprar en comunidad un apartamento en el conjunto residencial ya nombrado, con la intención de justificar con el sueldo de ambos los CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000,00), de ingreso familiar ya que según era un requisito fundamental para comprar, llegando a un acuerdo entre los dos donde asumiría todos los gastos para la compra del ya mencionado inmueble, puesto que con el sueldo de su hermano antes nombrado de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.200,00), sumado con su sueldo, si podía optar por un crédito y comprar el apartamento en cuestión, la cual fue aceptada por su hermano en su momento.
Continúan alegando, que para el día 29 de septiembre de 1982, él y su hermano Luis Manuel Coa Pereira, formalizaron ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, la compra del apartamento, según documento registrado bajo el N° 38, Tomo 44, folio 120, Protocolo Primero, del año 1982, distinguido con el N° C10-2, de la décima planta de la torre “C”, del edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noroeste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5 en la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual consta de 91.56 M2, distribuido de la siguiente manera:sala-comedor, tres dormitorios, dos baños, con los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: con la pared divisoria del apartamento C10-1 y hall de circulación; Este: con la fachada este del edificio; Oeste: con la fachada oeste del edificio, con préstamos otorgados por 1) LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por la cantidad de 284.500,00 a un interés del 12% anual constituyendo hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad y, 2) EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP) subsidiado por la cantidad de 67.278,30, el cual se entregó directamente a LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a los fines de pagar íntegramente el costo del apartamento y se constituyó hipoteca de segundo grado a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO.
Asimismo, indica que de inmediato y desde el día siguiente de la adquisición del apartamento, paso a ocuparlo de forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública, continua y con ánimo de dueño hasta el año 2023, de igual manera expuso que se encargó de la cancelación de las cuotas mensuales a la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.468,50), ya que la única intención de su hermano Luis Manuel Coa Pereira, fue siempre la de apoyarlo y nunca ser copropietario del 50% del apartamento, puesto que al comprar en comunidad y unir los sueldos si cumplía con el requisito exigido por la FUNDACION INVISA de tener un ingreso familiar de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).
Continuamente, expuso dicha representación, que formalizada la compra del apartamento con el apoyo de su hermano, inició los trámites para solicitar ante la CAJA DE AHORROS DE LA UCV un préstamo personal a motus propio, asumiendo en su totalidad los gastos de dicha compra, el cual lo termino de cancelar en fecha 03 de febrero de 1999, según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, bajo el NO. 36, Tomo 04, Protocolo Primero y liberada la hipoteca de primer grado a favor de la caja de ahorros,.
Arguye que, desde la formalización de la compra-venta del apartamento tantas veces nombrado en el año (1982), hasta la actualidad año (2023), ocupó el 100% en su totalidad el inmueble en cuestión de forma legítima, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, pública, continua y con ánimo de dueño. Consecuentemente narra que, en el año 2001, su hermano LUIS MANUEL COA PEREIA, con la aprobación de su esposa, le manifestó su voluntad de formalizar Cesión de Derechos de Propiedad del apartamento en cuestión, iniciando las diligencias pertinentes ante la Oficina Subalterna del Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de cesión de derechos, siendo que por circunstancias ajenas no pudo acudir al registro a afirmar dicho acuerdo.
Del mismo modo expresan, que pasaron los años y nunca se formalizo la cesión de derechos ya mencionada, muriendo su hermano en el año 2016 y su esposa Ana Mirelice Méndez De Coa, en el año 2022, de esta última solicitan se oficie al CNE para la exhibición del Acta de Defunción, quedando como herederos sus tres hijos LUÍS MANUEL COA MENDEZ, ANA YELITZA COA MENDEZ y JOSÉ MANUEL COA PRIETO.
Una vez recibido el presente asunto, ante el Juzgado de la causa, por auto de fecha 06 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente ordenándose hacer las anotaciones en el libro de causas correspondiente. (F. 55).
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda, siendo el dispositivo de la referida decisión, establecido en los siguientes términos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano LUIS FELIPE COA PEREIRA contra los ciudadanos LUIS FELIPE COA PEREIRA, contra los ciudadanos LUIS MANUEL COA MENDEZ, ANA YELITZA COA MENDEZ y JOSE MANUEL COA PRIETO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas...”.
(
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2023, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Luis Felipe Coa Pereira, asistido por la abogada María Díaz y consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación contra el fallo de fecha 11-07-2023, dictado por dicho Tribunal de Primera Instancia, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 21 de julio de 2023.
-III-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por la parte actora, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda, fundamentando el operador de justicia en la primera instancia, su decisión, en el hecho que la parte actora no observo lo exigido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.961 del Código Civil, estableciendo expresamente que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros.
Así las cosas, a los fines de delimitar esta Alzada, los términos de la de la apelación, se evidencia que el recurrente alegó en su escrito de informes que, en la sentencia declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se reconoce el hecho de que su representado ciudadano Luís Felipe Coa Pereira, se vio en la necesidad de adquirir una vivienda de uso familiar y por cuanto sus ingresos no llegaban al monto exigido para optar a un crédito le propuso a su hermano Luís Manuel Coa Pereira, comprar un apartamento en comunidad.
Asimismo, indicó que desde el año 1982 hasta el año 2023, su representado ciudadano Luís Felipe Coa Pereira, ocupa el 100% del inmueble materia de controversia de forma legítima, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, publica, continua y con ánimo de dueño, posteriormente expreso que, de parte del ciudadano Luís Manuel Coa Pereira, hubo una manifestación de voluntad de formalizar mediante un documento de cesión de derechos de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, no pudiendo acudir a dicho registro a firmar el mismo. Seguidamente señaló que el último de los nombrados falleció el 21 de julio de 2016, y posteriormente en el año 2022, falleció su cónyuge, ciudadana Ana Mirelice Méndez De Coa, dejando como herederos a los ciudadanos Luís Manuel Coa Méndez, Ana Yelitza Coa Méndez y José Manuel Coa Prieto, con quienes no ha podido llegar a un acuerdo de decisión de derechos. Consecutivamente, indicó que desde el momento de la compra en comunidad del apartamento, su hermano nunca tuvo la intención de ejercer su derecho de co-propietario.
Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que la demanda incoada versa sobre la pretensión del ciudadano Luis Felipe Coa Pereira de prescribir adquisitivamente el 50% de los derechos de propiedad, que le pertenecieron a su hermano Luís Manuel Coa Pereira, sobre un inmueble tipo apartamento identificado con el Nº C10-2, perteneciente al edificio denominado “LAS BRISAS”, décima planta de la Torre “C”, de la esquina Santa Rosa, calles Este 13 y Norte 5 de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual adquirieron conjuntamente, procediendo la parte actora, a demandar como en efecto lo hizo a los herederos conocidos del causante Luís Manuel Coa Pereira, en virtud de haberse alegado que el referido ciudadano falleció en el año 2016; indicando además el accionante que los gastos correspondiente al pago del crédito para la adquisición de la vivienda, fueron efectuados por él, y que ha venido poseyendo por más de 40 años, el bien inmueble de forma legítima, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, publica, continua y con ánimo de dueño, encontrando el fundamento de su acción en lo dispuesto en los artículos 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordación con lo establecido en los artículos 762, 772, 1953 y 1977.
Siendo así, tenemos que la usucapión o prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil, proyecta un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
En este sentido, se delata que la decisión objeto del recurso de apelación, declaro inamisible lo pretendido en autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo: 1.961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
En concordancia a lo anterior, observa esta quien decide, que las causales de inadmisibilidad de una pretensión puesta a conocimiento de los diferentes Juzgado en con competencia en el área civil, se encuentra reguladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En lo atinente al referido artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables sentencias, en lo que respecta a su interpretación, para lo cual trae este Juzgado al cuerpo del presente fallo el contenido de la sentencia, RC.000375, dictada por la referida Sala, en fecha 01 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, (Expediente: 2018-000071, Caso: OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARÍAS), en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis”
“…En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.’

(…Omissis…)

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de la parcialmente transcrita decisión, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que los trámites del procedimiento están vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, y que los jueces se encuentran plenamente facultados por nuestro ordenamiento jurídico, para el decreto de inadmisibilidad de las causas, cuya pretensión se subsuma en una contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso de autos, tenemos que la parte actora, pretende la prescripción adquisitiva de un bien inmueble el cual, según lo alegado y las pruebas aportadas en autos, a través de documentos públicos, adquirió con su hermano, hoy de cujus, Luis Manuel Coa Pereira, evidenciando además esta Alzada de las actas cursantes en el expediente, que el causante procreo una descendencia, integrada por los ciudadano Luis Manuel Coa Méndez, Ana Yelitza Coa Méndez y José Manuel Coa Prieto –hoy demandados-, quienes salvo prueba en contrario, son herederos a titulo universal del referido ciudadano.
En este orden de ideas, cabe advertir que rol del operador de justicia, no se limita solo a la resolución del fondo de los conflicto suscitado entre particulares, puesto que previo a la admisibilidad de una acción judicial, los distintos jueces de la República, están obligados a verificar si los procesos instaurados desde su inicio se constituyen de forma valida, en cumplimiento de las formalidades que la Ley determina, depurando así, al sistema judicial de cualquier causa, que se encuentre viciada de validez constitucional; y siendo que en el presente caso, se evidencia, que lo pretendido por el accionante es la declaratoria de una prescripción adquisitiva sobre los derechos del 50 % un bien inmueble perteneciente a una comunidad, pasando posteriormente dicha alícuota a los herederos de quien en vida fuera Luis Manuel Coa Pereira; siendo así, visto que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.961 del Código Civil, de manera expresa prohibición la prescripción adquisitiva entre comuneros, o los herederos de estos, no hay lugar a dudas que lo pretendido por la parte actora, en su escrito libelar va en contraposición a una disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la acción propuesta, advirtiendo además esta Alzada, que la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, y de conformidad con lo depuesto en los 341 del Código de Procedimiento Civil, y 1.961 del Código Civil resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte diapositiva de la presente de decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio 2023; en razón de lo cual, se CONFIRMA el fallo recurrido que declaró INADMSIBLE el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara el ciudadano LUIS FELIPE COA PEREIRA contra los ciudadanos LUIS MANUEL COA MÉNDEZ, ANA YELITZA COA MÉNDEZ Y JOSE MANUEL COA PRIETO, en su condición de herederos conocidos del causante LUÍS MANUEL COA PEREIRA. Así se decide.
Por último, con relación a los alegatos efectuados por la parte actora, en su escrito de informes, observa esta Alzada, que lo mismo van dirigidos a demostrar que el hoy accionante efectuó los pagos de las cuotas correspondientes al crédito otorgado para la adquiriendo de la vivienda; y siendo que la presente acción versa sobre una prescripción adquisitiva, la cual su naturaleza, es la mera declaración de una preferencia sobre un derecho, no pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el referido alegato. Así se establece.

-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano LUÍS FELIPE COA PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LUÍS FELIPE COA PEREIRA contra los ciudadanos LUIS MANUEL COA MÉNDEZ, ANA YELITZA COA MÉNDEZ Y JOSE MANUEL COA PRIETO, en su condición de herederos conocidos del causante LUÍS MANUEL COA PEREIRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas,
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legamente establecido para ello; no es necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
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Asunto: AP71-R-2023-000412
BDS/ORM/Ana