TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Octubre de 2023
213° y 164°

Visto el escrito de contestación a la demanda y Reconvención, suscrito y presentado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO LOZADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-28.411.234 debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDRYS FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 151.713; en consecuencia este Juzgado procede a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

Establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral…”.

En ese sentido, quedan establecidas la existencia de causales para declarar la inadmisibilidad de la reconvención de las demandas agrarias, en consecuencia, es preciso para este órgano jurisdiccional determinar si el caso de marras puede ser admitida o no:

Así pues, la competencia en materia agraria se encuentra contemplada en los siguientes términos:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Por otra parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1º Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”

Igualmente el articulo 186 ejusdem, establece:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”.


En razón de todo ello, se observa que la pretensión de la reconvención interpuesta por el ciudadano GABRIEL EDUARDO LOZADA BARRIOS, ya identificado, en contra de los ciudadanos ELVIRA MARIA SEQUERA OCHOA, ALVANI VICENTE SEQUERA OCHOA y FRANKLIN SEQUERA, la primera de la mencionada identificada en autos y los últimos dos mencionados quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-13.315.515 y V-15.284.629 respectivamente, según sus dichos alega que, en primer lugar acudieron en sede administrativa a los fines de formular una denuncia por daños a la propiedad y perturbación a la posesión agraria, señalando como autores a los dos últimos precitados ciudadanos, vale decir, que estos no son parte en el presente proceso; sigue aduciendo que, los referidos ciudadanos en su acción de perturbación pretenden apropiarse y despojarlo de la posesión que goza y la cual alega en su escrito de reconvención, por consiguiente, de los hechos aducidos por este, el objeto de controversia versa sobre un bien con vocación agrícola, derivado de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad y posesión agraria. En razón de ello, este Juzgado estima que no existe incompatibilidad con el procedimiento sobre el cual debe ventilarse, ya que esta reconvención debe igualmente regirse por el procedimiento ordinario agrario.

Sin embargo, considera esta instancia, que es necesario que la decisión sobre la admisibilidad de esta reconvención, contenida específicamente en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces a este Jurisdicente a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la reconvención; al respecto, este Tribunal observa que en el escrito presentado por el demandado, reconviene a la demandante y a los ciudadanos ALVANI VICENTE SEQUERA OCHOA y FRANKLIN SEQUERA, ya identificados, siendo estos terceros ajenos al presente proceso.

En tal sentido, es menester señalar que constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención la conexión subjetiva, es decir, la identidad de los sujetos. El demandado solo pude ir contra la actora, adquiriendo en la reconvención la condición de accionante, denominado demandado reconviniente, y el actor del juicio principal, contra quien, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una parte y otra parte tienen en el proceso doble legitimidad o personería, la de actor y la de demandado, originada por la reconvención, siendo evidente que no puede proponerse la reconvención contra una persona diferente, ya que ello está regulado a través de la intervención de terceros conforme a lo establecido en el articulo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y/o en su defecto deberá interponerse demanda autónoma.

Respecto a ello, tratándose la reconvención figura adjetiva de la norma civil, disposiciones aplicadas supletoriamente a lo establecido en la Ley Especial Agraria, este Tribunal estima pertinente resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha, 14 de junio de 2015, en relación a la no admisibilidad de una reconvención contra quien es parte en el proceso, lo siguiente:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte en actora en el juicio, no es posible plantear dicha reconvención, pues esta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamarse por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio ex control difuso de la constitución y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. Cuando el Juez de la recurrida procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y del debido proceso y ello hace nacer para la sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizado lo anterior, se diferencia la intervención de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en todo caso el demandado debió llamarlos a la causa por la vía de tercería tal y como lo establece el artículo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, la reconvención propuesta resulta INADMISIBLE en los términos ya descritos. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal dispone que procederá a la fijación de la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Por último, respecto a la solicitud de medida cautelar requerida por el demandado de autos, este Tribunal acuerda la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación PIEZA DE MEDIDA; en tal sentido, se ordena certificar por Secretaría copia del presente auto que encabezará la referida pieza y en la cual se resolverá lo atinente al pedimento cautelar y se realizarán las actuaciones pertinentes. Líbrese boleta de citación y compulsa. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0596, en el expediente signado bajo el numero A-0752.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/
Exp. A-0752.-