JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Octubre de 2023.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-15.108.594; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, Abogada CARLOS MUJICA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 264.704.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÒN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0691.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente en contra del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-15.108.594, recibida por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 17).
Seguidamente mediante auto, de fecha, Ocho (08) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (folio 18 vto).
Mediante diligencia de fecha, tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la citación del demandado, consignando acuse de recibo. (Folio 20 y 21).
Corre inserto a los folios 22 al 49 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, Abogado CARLOS MÚJICA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, ambos ya identificados, ordenándose agregar a las actas.
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 50). En la oportunidad fijada cursa a los folios 51 y 52, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (Folios 53 al 55).
Subsiguientemente, en fecha, Ocho (08) de Julio del Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado mediante auto admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 56 al 59).
Riela al folio 60, acta mediante la cual este Juzgado, difirió el acto de inspección judicial por cuanto no se contaba con el asesoramiento técnico requerido. Seguidamente riela al folio 61 y 62, diligencias presentadas por los representantes judiciales tanto de la parte demandante como demandada, identificados en autos, de fechas nueve (09) y diez (10) de Agosto de 2022 respectivamente, a fin de solicitar se fijara nueva fecha para la práctica de inspección judicial.
Mediante auto de fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2022, fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, librándose las actuaciones correspondientes. (Folio 63 y 64).
Mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 65).
Cursa al folio 66 y vto, acta mediante la cual este Juzgado, difirió el acto de inspección judicial en virtud que no se contó con el asesoramiento técnico requerido. Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS MÚJICA, identificado en autos consignó anexo constante de dos (02) folios útiles. (Folio 67 al 69).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa, durante su celebración se acordó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia y fijando fecha para su continuación. (Folio 70). Consecutivamente, mediante auto de fecha, tres (03) de Febrero del año en curso, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, ordenándose las actuaciones conducentes. (folio 71 y 72).
Riela inserta al folio 73, acta con resultas de celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, siendo prolongada en virtud que nos consta en las actas las resultas del Oficio N° JPPA-0170/2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, este Juzgado difirió el acto en virtud a que el vehículo proveído por la parte interesada presentó desperfectos mecánicos (folio 74). Seguidamente mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, OSMONDY CASTILLO, solicitó se fijara nueva oportunidad de inspección judicial. (folio 75).
Consecutivamente, riela inserta a los folios 76 al 85 del presente expediente, acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), acordándose practica de inspección judicial, prolongándose la misma fijando su continuación para el día dos (02) Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Mediante diligencia, de fecha, catorce (14) de Abril de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa al oficio N° JPPA-0075/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.
Mediante acta, de fecha, 21 de Abril del año en curso, este Juzgado difirió el acto de inspección judicial por cuanto no se contó con el asesoramiento técnico requerido, consignándose acuse de recibo de oficio dirigido a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy. (folios 88 y 89).
Corre inserta a los folios 93 al 95, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia.
Posteriormente, en fecha, ocho (28) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió informe técnico y resultas, proveniente de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Yaracuy, constante de un (1) folio útil. Ordenándose agregar a las actas. (folios 96 y 97).
Riela inserta al folio 99, acta con resultas de celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, siendo prolongada en virtud que no consta en las actas las resultas del Oficio Numero JPPA-0075/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose ratificar su contenido.
Mediante diligencia, de fecha, cuatro (04) de Octubre de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a oficio N° JPPA-0196/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (folios 100 y 101).
En fecha, diez (10) de Julio del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto de la parte in fine del artículo 225 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, se dejó sin efecto prueba de informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en virtud a que no consta resultas de la misma ante reiteradas solicitudes; en consecuencia, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 102 al 105.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por Surge la presente demanda por Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente en contra del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-15.108.594.
La parte actora aduce en su escrito libelar que sus representados son ocupantes y poseedores legítimos por más de diez (10) años de un lote de terreno denominado FUNDO EL LORO ubicado en el sector Santa Teresa Linarez La Brachera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTÁREAS CON MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7, 1.049 Ha/Mts²) con los siguientes linderos: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terrenos ocupados por la ciudadana Petra Rivero; SUR: Vialidad Agrícola Santa Teresa Linarez y terreno ocupado por Familia Rojas; ESTE: Vialidad Agrícola Santa Teresa Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero y OESTE: Afluente del Río Yaracuy y Terrenos ocupados por la familia Rojas Jorge Azuaje y sobre el cual se han dedicado a la actividad agrícola a través del cultivo de musáceas, lechosa, mango y cocos, luego de la muerte del ciudadano LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO (esposo y padre de los hoy accionantes), siendo beneficiados de una Garantía de Derecho de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Alega que desde hace varios meses luego del retorno al país del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO están siendo perturbados en su ocupación quien ha desarrollado una conducta violenta y lenguaje soez, realizando daños a los cultivos y quemas al alambrado impidiendo labores de limpieza y siembra desarrolladas por sus representados así como el impedimento la cosecha de los frutos en la temporada correspondiente, razón por la cual, demandan por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA solicitando sea decretada la posesión de la tierra a favor de los ciudadanos ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA; se ordene al demandado a cesar en la perturbación.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, inspección judicial y testigos; fundamentando su pretensión en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.
Así pues cumplidas las formalidades legales atinentes a la citación del demandado, su representante judicial se excepciona y defiende de la manera siguiente:
Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora; señala que es totalmente falso e infundado que los demandantes sean poseedores desde hace más de diez (10) años un lote de terreno denominado FUNDO EL LORO y que en ningún momento su representado ha obstaculizado, perturbado u obstruido la actividad productiva presuntamente realizada por los demandantes consistente en el cultivo de musáceas, lechosa, mango y cocos. Sigue exponiendo en su escrito de contestación que su representado ocupa de manera pacífica, continua, publica, no equivoca desde hace más de seis (06) años un lote de terreno ubicado en el sector San Javier – Linarez - La Brachera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL METRO CUADRADOS (4, 5.000 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por Alnerug Landaeta Natera; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa Limares y terreno ocupado por Familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa Linarez y terrenos ocupados por Ysabar Gonzales y Petra Rivero; OESTE: Afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por familia Rojas y Jorge Azuaje, dedicándose a la siembra y cultivo de plátanos, cocos, yuca, ocumo, aguacate así como a la actividad ovina, cumpliendo con practicas intervencionista de los suelos con técnicas de su acorve histórico para satisfacer necesidades de su grupo familiar como también de moradores de la zona.
Continúa su exposición alegando que su representado ha demostrado ante este órgano jurisdiccional la ocupación y el trabajo que despliega sobre el referido lote de terreno constatadas a través de inspecciones judiciales practicadas en fechas, treinta y uno (31) de marzo de 2022 y veintiocho (28) de abril de 2022 que guardan relación a actuaciones que se ventilan ante este Tribunal y en las cuales se deja constancia de las personas que ocupan y trabajan el lote de terreno objeto de controversia. Sigue indicando en su escrito de contestación que, lo cierto es que su representado está siendo perturbado y amenazado para que abandone las actividades agroproductivas por el desarrolladas y en razón de todo ello solicita se declare sin lugar la presente acción. Finalmente promovió instrumentales, prueba de inspección judicial, informe de pruebas y testimoniales.
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión que en Derecho corresponde a la demanda incoada.
En este sentido, la acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en interdicto por perturbación e interdicto restitutorio. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual, se cita:
(…) procura la obtención de una obligación de no hacer en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como perturbatorios de la posesión; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y la no materialización de la denominada caducidad de la acción, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. (…). (Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Exp. 2.011-5369). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la protección de la posesión constituida por las perturbaciones aducidas cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 782 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y necesidades de los campesinos y las campesinas; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar y apreciar las pruebas promovida y admitidas en autos en función de los alegatos del actor y las defensas opuestas por la parte demandada y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Especial Agraria, el demandante conjuntamente con su escrito libelar promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simples de cedulas de identidad de los demandantes de autos y original acta de requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en fecha, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
Respecto a las referidas documentales, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 692-16, de fecha, 02 de Mayo de 2016 a favor de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO y ANTONIO JOSE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Números V-8.519.085 y V-15.108.594, sobre un lote de terreno denominado FUNDO EL LORO, ubicado en el sector Santa Teresa – Linarez – La Brachera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Respecto a esta documental, la representación judicial de los demandantes alega que es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que los accionantes son beneficiarios de un derecho de permanencia y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que los accionantes no son beneficiarios del referido derecho de permanencia, tal y como aducen en su escrito libelar, evidenciándose que el beneficiario de tal derecho era el ciudadano LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO (conyugue y padre de los hoy accionantes). Por otra parte, de la referida documental se evidencia de igual manera que, en efecto el hoy demandado ANTONIO JOSE POLANCO, se encontraba acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción Numero 1361-06, folio 109 del ciudadano LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO (conyugue y padre de los hoy accionantes), emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha, 18 de Diciembre de 2019.
Respecto a este medio probatorio, este juzgador valora como documento público que reviste valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO, falleció en fecha, 19 de Noviembre de 2019. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha, 08 de Febrero de 2021, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a favor de la RED FUNDO EL LORO.
La misma se aprecia y valora como documento administrativo probando que la parte actora inicio procedimiento de regularización por ante el ente administrativo agrario, lo cual, tal solicitud no acredita su procedencia. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de Titulo de Declaración Únicos y Universales de Herederos evacuando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, 15 de Diciembre de 2020.
La referida documental este Juzgador aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de esta se desprenden como únicos y universales herederos del de cujus LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO, lo cual al no ser tal situación un hecho controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Y así se declara.
6.- Copias fotostáticas simples de Actas Conciliatorias, levantada por la Unidad de la Defensa Pública en materia Agraria del estado Yaracuy, en fecha, 07 de Marzo de 2022 y acta levantada por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 20 de Mayo de 2021.
Este medio probatorio al cual hace referencia la parte actora y trae conjuntamente con su escrito libelar, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio; de las mismas se evidencia proceso conciliatorio llevados por vía administrativa agraria entre las partes contendientes, de las cuales, este juzgador no puede hacer caso omiso a los negocios jurídicos planteados en ella, en el cual se encuentra inmerso el bien objeto de controversia con vocación agrícola, lo cual, bajo ningún concepto es permitido por la Ley Especial Agraria, sin embargo, este Tribunal valora el contenido de estas a los fines de demostrar los dichos alegados por la actora en su escrito libelar a los fines de que fueron agotadas las vías conciliatorias antes de acudir a la vía jurisdiccional. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ARMANDO ORLANDO RIVERO, CARLOS LUIS PEREZ, NARCISO NATERA, DELFIN HERNANDEZ, EDNIS MARTINEZ, JUAN SANDOVAL, DANNIS MARTINEZ, PEDRO CARDENAS y MIGUEL ANGEL NATERA.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del ciudadano DELFIN RAMÓN HERNANDEZ MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.905.044, quien manifestó ser albañil, domiciliado en calle La Mosca, municipio San Felipe del estado Yaracuy, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar; fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo, cual es su trabajo u oficio? CONTESTO: “Albañilería”. 2) ¿Diga el testigo, si conoció en vida al ciudadano Luís Alexander Ortega Polanco? CONTESTO: “Si, señora”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce que la ciudadana Alnelrug Landaeta Natera era compañera de vida o esposa del ciudadano Luís Alexander Ortega? CONTESTO: “Si, señora”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano Luís Alexander Ortega tenia un terreno ubicado en Santa Teresa Linarez La Brachera, San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy?. CONTESTO: “Si, lo tenía”. 5) ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano Luís Alexander Ortega y su familia cultivaban y trabajaban ese lote de terreno antes mencionado? CONTESTO: “Si, señora, inclusive yo los ayudaba mucho”. 6) ¿Diga el testigo, describa brevemente el apoyo o ayuda que realizaba en ese lote de terreno? CONTESTO: “Limpieza, ayudar a resembrar plátano y coco”. 7¿Diga el testigo, si ayudó a la construcción de las piezas en ese lote de terreno? CONTESTO: “Si, señora eso lo fabrique yo con la ayuda de el”. 8) ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que visitó ese lote de terreno? CONTESTO: “como año y medio, dos años más o menos”. 9) ¿Diga el testigo, conoce usted al ciudadano Antonio Polanco, sobrino del ciudadano Luís Alexander Ortega? CONTESTO: “Si, señora”. 10) ¿Diga el testigo, si conoce de algún problema o conflicto en el lote de terreno antes señalado, entre los ciudadanos Luís Alexander Ortega, Alnerug Landaeta Natera y Antonio Polanco? CONTESTO: “Mas o menos, pero no de frente, no me gusta meterme en eso, se que tenían problemas”. 11) ¿Diga el testigo, si después de la muerte del ciudadano Luís Ortega acompañó y apoyó en tareas a la familia en el lote de terreno? CONTESTO: “En algunos ratos”. 12) ¿Diga el testigo, quien trabajaba las tierras, el ciudadano Luís Alexander Ortega o el ciudadano Antonio Polanco? CONTESTO: “Ortega, porque Antonio no estaba aquí, estaba en Chile la mayoría del tiempo”. 13) ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad o momento observó al ciudadano Antonio Polanco actuando en contra de la familia del ciudadano Luís Alexander Ortega? CONTESTO: “No me consta, no creo”. 14) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en esta causa? CONTESTO: “Para nada”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Tercero Agrario, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si presenció algún conflicto en el lote de terreno entre la señora Alnelrug Landaeta, el ciudadano Carlos Luís Ortega y el ciudadano Antonio Polanco? CONTESTO: “No, me consta”. CESARON.
En cuanto a esta declaración puede evidenciarse en un primer término que el testigo que conoció al ciudadano Luís Alexander Ortega Polanco (conyugue y padre de los hoy demandantes), alegando que este tenía un lote de terreno en Santa Teresa Linarez La Brachera, San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy, en el cual se dedicaba junto a su familia a la actividad agrícola consistente en el cultivo de musáceas y coco. No obstante de su deposición se evidencia que el desarrollo de tal actividad agrícola mermó luego de la muerte de este ciudadano, por lo que, de tales declaraciones no se evidencia la posesión legitima alegada por los demandantes de autos. Y así se declara.
Por otra parte y en cuanto a la perturbación alegada por la parte actora, este testigo hace referencia que no visita el lote de terreno desde hace año y medio - dos años, y por la otra, declaró que conocía algún conflicto entre los demandantes y el demandado de autos, sin embargo, luego una la declaración a la pregunta realizada por la parte promovente y luego ratificada por el representante judicial de del demandado, manifiesta que no le consta ni presencio algún hecho de conflicto entre las partes; en tal virtud, de estas declaraciones se desprenden que no hay sintonía entre el conocimiento que el testigo dice tener entre la ocurrencia del hecho aducido como perturbatorio y su percepción restándole así eficacia probatoria a su declaración. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del ciudadano DELFIN RAMÓN HERNANDEZ MOGOLLÓN, referente a la perturbación alegada. Y así se declara.
Inmediatamente, fue llamado a declarar el siguiente testigo promovido, ciudadano JUAN JOSE SANDOVAL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.357, quien manifestó ser moto taxista, domiciliado en el sector San Miguel Norte, calle 3, municipio Independencia del estado Yaracuy quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la pregunta formulada por el Tribunal y la revelada a la repregunta Número 1, se constata que posee un vínculo familiar con la demandante de autos; así las cosas, este juzgador determina que tales circunstancias afectan el ánimo del testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración desechándose, a tenor de la prohibición expresa regulada en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Acto seguido y en la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.280.760, quien manifestó ser funcionario de la Policía Estadal, domiciliado en la Avenida Yaracuy con calle Villarreal, urbanización los Periodistas, municipio San Felipe del estado Yaracuy, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar; fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano Luís Alexander Ortega? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Alnelrug Landaeta y al ciudadano Carlos Luís Ortega? CONTESTO: “Si”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce que los ciudadanos antes señalados poseen un lote de terreno en San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: “Si”. 4) ¿Diga el testigo, si ha visitado el lote de terreno ocupado por los ciudadanos antes señalados?. CONTESTO: “Si”. 5) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Antonio Polanco?. CONTESTO: “Si”. 6) ¿Diga el testigo, señale quien trabaja las tierras el señor Luís Alexander o Antonio Polanco? CONTESTO: “Los dos”. 7¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún hecho o conflicto visto en el lote de terreno antes señalado? CONTESTO: “No”. 8) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del impedimento de realizar labores en el lote de terreno a la ciudadana Alnelrug Landaeta y Carlos Luís Ortega? CONTESTO: “No”. 9) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la señora Alnelrug Landaeta fue en algún momento detenida por ir a las tierras? CONTESTO: “Si”. 10) ¿Diga el testigo, si estaba presente en la comandancia cuando llevaron detenida a la señora antes identificada? CONTESTO: “Si”. 11) ¿Diga el testigo, si puede informar a este Tribunal quien colocó tal denuncia? CONTESTO: “No”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Tercero Agrario, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de acuerdo a sus dichos que la ciudadana Alnelrug Landaeta fue detenida por ir a las tierras o si hubo otro motivo, hecho, razón o circunstancias? CONTESTO: “Si, por ir a las tierras”. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de algún conflicto u hecho suscitado en el lote de terreno ubicado en Linarez La Brachera? CONTESTO: “Si”. 3) ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que estuvo en el lote de terreno ubicado en Linarez La Brachera, el cual se ha hecho mención? CONTESTO: “Hace como mas o menos seis años”. CESARON.
Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4, 5 y 6; que conoce tanto a los demandantes de autos como al demandado; así mismo que conoce el lote de terreno ubicado en San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy; que le consta que tanto los demandantes como el accionado de autos ocupan el lote de terreno y expresamente manifiesta que es trabajado por el demandado; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la perturbación alegada por la parte actora, este testigo hace referencia a que la demandante de autos fue “detenida por ir a las tierras”, lo cual no es tema debatido en la presente causa, y por la otra, declaró que no tiene conocimiento de algún hecho conflictivo suscitado en el lote de terreno objeto de controversia ni que se impida el desarrollo de las actividades allí desarrolladas; en tal virtud, de estas declaraciones se desprenden que no hay sintonía entre el conocimiento que el testigo dice tener entre la ocurrencia de algún hecho aducido como perturbatorio y su percepción dado el lapso de tiempo que tiene sin ir al lote de terreno objeto de controversia restándole así eficacia probatoria a su declaración, máxime, manifiesta que la última vez que visitó el lote de terreno objeto de controversia fue hace más de seis (6) años conforme se desprende de la respuesta a la repregunta Numero 3 formulada por el representante judicial del demandado de autos. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta parte de la testimonial del ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS BRAVO. Y así se declara.
Inmediatamente, fue llamado a declarar el ciudadano MIGUEL ANGEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.784, quien manifestó ser Albañil, domiciliado en el sector San Miguel Norte, municipio Independencia del estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Respecto a este testigo, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la respuesta a la repregunta Número 1 formulada por el representante judicial de la parte demandada, se constata que posee un vínculo familiar con la demandante de autos; así las cosas, este juzgador determina que tales circunstancias afectan el ánimo del testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración desechándose, a tenor de la prohibición expresa regulada en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ORLANDO RIVERO, CARLOS LUIS PEREZ, NARCISO NATERA, EDNIS MARTINEZ y DANNIS MARTINEZ quienes no comparecieron al acto, conforme se evidencia en actas que riela inserta a los folios 76 al 84 ambos inclusive, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy abogado CARLOS MUJICA ZERPA en su carácter de representante judicial de la parte demandada, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las siguientes probanzas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de acta de requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en fecha, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022) y copia fotostática simple de cedula de identidad del demandado de autos.
Respecto a las referidas documentales, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Solicitud De Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha, 18 de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, ya identificado.
La misma se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, lo cual, goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, evidencia que la parte accionada inicio procedimiento de regularización por ante el ente administrativo agrario, no obstante, este jurisdicente aclara que, tal solicitud no acredita su procedencia; sin embargo conforme se evidencia inserto a los folios 68 y 69 referente a Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras aprobado en reunión ORD 1394-22, de fecha, 09 de Agosto de 2022, el cual, si bien es cierto, no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en el lapso preclusivo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, dicho instrumento este guarda estrecha relación con Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) promovido por la parte demandante junto a su escrito libelar, en razón de ello, este Juzgador le merece pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector Santa Teresa, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy con una superficie aproximada de Cuatro Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (4, 7.854 Ha/Mts²), cuyo lote forma parte de uno de mayor extensión sobre el cual el precitado ciudadano de igual manera se encontraba acredito por el ente administrativo agrario conforme se estableció en los acápites anteriores. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de un lote de terreno de aproximadamente Siete Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (7, 4.458 Ha/Mts²) levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, Mayo de 2021.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandante; así las cosas, de esta instrumental se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara
4.- Copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Santa Teresa - Linarez - La Brachera, parroquia Marin, municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin fecha de emisión, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, ya identificado.
Respecto a los referidos medios probatorios, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, la referida constancia de ocupación, fue emitida por consejo comunal a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello, este jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copias fotostáticas certificadas de Actas de resultas de Inspección Judicial practicadas por este Tribunal, en fechas, 31 de Marzo y 28 de Abril ambas correspondientes al Dos Mil Veintidós (2022).
Respecto a las referidas instrumentales, este juzgador valora como documentos públicos que reviste valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; de las cuales se evidencia la ocupación, el desarrollo de actividades agroproductivas y posesión agraria aducida por el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO.
Este jurisdicente valora las mismas como instrumentales privadas, las cuales no siendo impugnadas por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Juzgado las desecha del proceso toda vez que la parte promovente no indica su pertenencia u objeto de estas. Así se declara.
TESTIMONIALES
La parte demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS ALFREDO ROJAS MARTINEZ y HERWIN NICOLAS ARIAS ORTIZ.
A tal efecto, en fecha, veintinueve (29) de Junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de los testigos, fue presentado el primero de los llamados, ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.927.487, quien manifestó ser agricultor, domiciliado Santa Teresa Linarez, municipio San Felipe del estado Yaracuy, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar; fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Antonio Polanco? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Polanco desarrolla una actividad agrícola en el Sector Linarez La Branchera, constante de siembra de plátano, aguacate, coco y la cría de ovejas? CONTESTO: “Si”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Alnerug Landaeta y al ciudadano Carlos Luís Ortega? CONTESTO: “No”. 4) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de algunos problemas suscitado en el último año y medio en el lote de terreno ocupado por el ciudadano Antonio Polaco? CONTESTO: “Bueno, hasta donde tengo conocimiento no he visto problema alguno”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano Luís Alexander Ortega? CONTESTO: “No, siempre vi al señor Polanco”. 2) ¿Diga el testigo, conoció o tiene usted conocimiento de que el señor Luís Alexander era el ocupante de esas tierras? CONTESTO: “Hasta donde tengo entendido era el señor Polanco que en algunas oportunidades trabaje con el”. 3) ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene usted trabajando las tierras con el señor Antonio Polanco?. CONTESTO: “Yo no trabajo con el, siempre me decía que le tumbara coco pero yo tengo mi propio terreno”. 4) ¿Diga el testigo, señale a este Tribunal, desde que año está usted en el sector La Branchera? CONTESTO: “Nacido y criado allá”. 5) ¿Diga el testigo, conoce usted si en ese tiempo señalado en el lote de terreno se presentaron conflictos donde intervino la policía del estado Yaracuy? CONTESTO: “No”. CESARON. Seguidamente, el Juez haciendo uso de las amplias potestades probatorios procedió a interrogar al testigo de la siguiente maneta: 1) ¿Diga el testigo, donde está ubicado el lote de terreno que indica es suyo?. CONTESTÒ: “En el sector La Brachera, vivo como a 150 metros”. CESARON.
En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciador observa que conoce al demandado ANTONIO JOSE POLANCO, que sabe y le consta que este ocupa y desarrolla la actividad agrícola en el sector Linarez – La Brachera, consistente en el cultivo de plátano, coco y la cría de ovinos; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandado. Y así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 4 así como a la repregunta 5, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos controvertidos, respecto a actos perturbatorios, pues tal y como manifiesta no tiene conocimiento alguno de la ocurrencia de algún hecho de conflicto, en consecuencia, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Acto seguido y en la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano HERWIN NICOLAS ARIAS ORTIZ, éste no fue presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 76 al 84 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL (PROMOVIDA POR AMBAS PARTES)
Así, riela inserta a los folios 93 al 95 acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno, ubicado en el sector Santa Teresa – Linarez – La Brachera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y con el apoyo del práctico designado se deja constancia de los particulares promovidos por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: “La actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio”. Respecto a este particular, el Tribunal de deja constancia que previo recorrido y asesoramiento del practico designado, deja constancia que en un área aproximada de Cuatro hectáreas (4,00 ha) cercado con estantillos de madera y alambre de púas, a la cual se accedió a través de un falso con las mismas características; se observó la siembra predominantemente de aproximadamente doscientas (2009 matas de coco en su mayoría en edad productiva y aproximadamente sesenta y dos (62) en etapa de crecimiento. Asimismo en un área aproximada de Cinco por Diez Metros Cuadrados (5x10 Mts²) con un cultivo de cebollín de aproximadamente quince (15) días de siembra en parte y otra parte recién sembrado, asociado a cultivo de ají dulce en producción. SEGUNDO: “De las personas que se encuentran en el lote de terreno”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución se encontraron presentes las ciudadanas MILENA DEL VALLE ORTEGA POLANCO y BETSY ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Números V-15.107.859 y V-10.368.615 respectivamente, quienes manifestaron ser tías del demandado de autos. Asimismo se encontraron presentes los ciudadanos KLEIBER TORRES, JANNY PARRA, MORAIMA MARAMARA, DANIEL GONZALEZ y OMAYRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-12.278.953, V-24.646.953, V-25.177.392, V-17.256.556 y V-19.614.320 respectivamente, quienes manifestaron ser ayudantes en el trabajo de campo. TERCERO: “Si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución las personas que se encontraban dentro del lote de terreno, no se encuentran identificadas en el libelo de demanda. CUARTO: “De la Superficie del lote de terreno”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que pudo recorrer un lote de terreno de aproximadamente Cuatro Hectáreas (4,00 ha), ya que el resto del lote de terreno se observó con abundante vegetación alta, imposibilitando su recorrido. “De las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentra en el lote de terreno”. respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno recorrido se encuentra cercado por lo menos en tres (3) linderos con estantillos de madera en parte y otra consistente en cerca viva con alambre de púas de tres (3) y cuatro (4) líneas; asimismo, se observó una estructura tipo casa de dos (2) divisiones internas, construida con bloques de concreto gris, piso de cemento pulido, techo de laminas de acerolit sobre estructura de vigas hierro, puertas de hierro y ventanas en estructura de hierro; una estructura tipo casa en estado de deterioro construida en bloques de concreto, piso de cemento, sin techo, sin ventanas y puertas. Respecto a la actividad agrícola, este Tribunal ya dejo constancia de ello conforme se evidencia en el particular Primero. Sentado lo anterior, este Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: “La dirección exacta donde encuentra constituido”. Respecto a este particular, el Tribunal tal y como se indicó precedentemente se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Teresa Linarez La Brachera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: “De las personas que se encuentran presentes en el lote de terreno al momento de practicar la inspección judicial, así como su identificación”. Respecto a este particular, el Tribunal dejo constancia de ello conforme se evidencia en el particular Segundo promovido por la parte demandante. TERCERO: “Si el predio inspeccionado se observa alguna actividad agrícola”. Respecto a este particular, el Tribunal dejo constancia de ello conforme se evidencia en el particular Primero promovido por la parte demandante. CUARTO: “Si en el lote inspeccionado se observa la edificación de alguna bienhechuría, así como el estado de la misma”. Respecto a este particular, el Tribunal dejo constancia de ello conforme se evidencia en el particular Cuarto promovido por la parte demandante. QUINTO: “De cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que la parte promovente no hizo uso de este…”.
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de los hechos controvertidos, en el sentido de que en efecto se evidencia la ocupación que el demandado ostenta sobre el lote de terreno objeto de controversia, vale decir, en un área aproximada de Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (4, 5.000 Ha/Mts²) a través del desarrollo de actividades agrarias mediante la producción agrícola; así como una parte del lote de terreno a la cual fue imposible ingresar debido a que no se encuentra desarrollado ni explotado, aunque se avistaron la existencia de gran cantidad de matas de coco, carentes de mantenimiento. Y así se declara.
Asimismo, durante la práctica inspección judicial citada supra, este Tribunal requirió un Informe Técnico al practico que hizo acompañamiento a este Tribunal, recibiendo tales resultas conforme se evidencia inserto a los folios 97 vto, suscrito por Técnico Superior Universitario Wilmer Guedez, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-17.611.591, funcionario adscrito al área técnica de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Sobre el cual se destaca la ubicación político territorial y linderos del lote de terreno objeto de controversia, así como la actividad y estado fitosanitario de los cultivos existentes sobre este. Aunado a ello, el área de lote de terreno al cual no se pudo ingresar por presencia de vegetación y maleza existente, todo ello conforme a la naturaleza de documento administrativo que este juzgador le otorga. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES (DE OFICIO):
De conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional en uso de las amplias facultades probatorias, ofició a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que remitieran a este Tribunal un informe detallado sobre la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo sobre los lotes de terrenos denominados FUNDO EL LORO y JESUS ambos ubicados en el sector Santa Teresa – Linarez – La Brachera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy a favor de los demandantes, demandado o cualquier tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0170/2022, conforme se evidencia a los folios 56 al 59, el cual fue ratificado en reiteradas oportunidades conforme se evidencia de oficios JPPA-0212/2022, JPPA-075/2023 y JPPA-0196/2022 no obstante, no consta la información requerida, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida a la precitada oficina. Y así se declara.
En tal virtud, revisado el caudal probatorio cursante en autos, este juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Encontrándose la parte accionada beneficiada con una garantía de derecho de permanencia y lo cual no fue hecho controvertido en la presente causa, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de un acto administrativo a su favor colocando al accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”.
Ahora bien, para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpretadas por el ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).(Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió o no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, las partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ORLANDO RIVERO, CARLOS LUIS PEREZ, NARCISO NATERA, DELFIN HERNANDEZ, EDNIS MARTINEZ, JUAN SANDOVAL, DANNIS MARTINEZ, PEDRO CARDENAS, MIGUEL ANGEL NATERA, JESUS ALFREDO ROJAS MARTINEZ y HERWIN NICOLAS ARIAS ORTIZ y oídas sus declaraciones, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por el demandado, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por la parte accionante no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, a través de las cuales tampoco demostró la posesión alegada en se escrito libelar; toda vez que esta pretendió abrogarse dicha posesión a través de la ocupación y actividades agrícolas que en algún momento desarrolló el ciudadano LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO (conyugue e hijo de los hoy demandantes respectivamente), cuya posesión tal y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia en la materia, no puede detentarse a través de otros, toda vez que, esta debe ser directa a través de las actividades propias y diarias del campo. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el querellado y la no materialización de la caducidad de la acción, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada, en este sentido, que son poseedores y fueron perturbados en su posesión por el ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, en el año Dos Mil Veintidós (2022), a través de actos violentos, groseros e impropios consistentes en la limitación y obstaculización a través de daños causados a la cerca perimetral y quema a los cultivos del lote de terreno objeto de controversia, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda intentada siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente en contra del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Numero V-15.108.594, representado por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, identificado en autos. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia del particular Primero, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA VEGETAL, decretada por este Tribunal en el expediente Numero A-0687 de la nomenclatura particular de este Juzgado, en fecha, catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) y ratificada mediante Decisión de fecha, seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0598, en el expediente signado bajo el numero A-0691.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da
EXP. A-0691.
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