REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO: UH06-X-2023-0000039

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000295

SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha trece (13) de octubre de 2023, por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2023-000295, relacionado con juicio de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolana y Colombiana, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 12.125.371 y de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.013.038.824, domiciliado en Cra 12ª # 14-10, Bogotá, Colombia, representado judicialmente por la ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.269, contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.504, domiciliada actualmente en el Edificio Los Hermanos, edificio F, entrada 2, apartamento 2-4, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 16 de abril de 2018, quien se encuentra representado por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2023-0000030.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000295, en fecha 13 de Octubre de 2023, declaró:

“…En el despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de 2023, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de seguir conociendo la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2023-000295de la nomenclatura interna de este Circuito de Protección, relacionado con el asunto de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolana y Colombiana, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 12.125.371 y de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.013.038.824, domiciliado en Cra 12ª # 14-10, Bogotá, Colombia, representado judicialmente por la ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.269, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.504, domiciliada actualmente en el Edificio Los Hermanos, edificio F, entrada 2, apartamento 2-4, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 16 de abril de 2018, quien se encuentra representado por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, por cuanto la parte demandante por medio de la abogada que la asiste han manifestado en reiteradas ocasiones la inconformidad con mi persona, en función de Director del Proceso en esta causa, haciendo señalamientos tales como que no soy garante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, de igual modo, en la ocasión del acto de escucha del niño ordenado por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2023, la parte demandante insinúa con sus dichos y actitudes intenciones distintas a la de garantizar el interés superior del niño por parte de quien juzga, así como la Defensora Pública Provisoria Segunda de este estado, señaló inconformidad con el referido acto, cuando el mismo fue acordado por solicitud realizada por ella, al acotar que al no permitir su ingreso se dejaba en minusvalía al niño, siendo el caso que tengo por norte de mis actuaciones en todo momento, una clara y sana administración de justicia.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial. En consecuencia me siento afectado para conocer del presente asunto, y a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de realizar cualquier actuación al respecto, dado la inconformidad continúa del actor con quien juzga, en ese sentido, de conformidad con el artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Por enemistad el inhibido o el recusado, y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la conozca. Abrase cuaderno separado.-”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 13 de octubre de 2023, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, el juez inhibido consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000295, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por el mismo encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la enemistad entre el funcionario inhibido y la parte actora en el presente proceso por cuanto la parte demandante por medio de la abogada que la asiste manifestó en reiteradas ocasiones la inconformidad con su persona, en función de Director del Proceso en esta causa, haciendo señalamientos de que el mismo no es garante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, de igual modo, en la ocasión del acto de escucha del niño ordenado por dicho Tribunal la misma insinuó con sus dichos y actitudes intenciones distintas a la de garantizar el interés superior del niño por parte del juez inhibido, así como la Defensora Pública Provisoria Segunda de este estado, señaló inconformidad con el referido acto, cuando el mismo fue acordado por solicitud realizada por ella, al acotar que al no permitir su ingreso se dejaba en minusvalía al niño, siendo el caso que tiene por norte de mis actuaciones en todo momento, una clara y sana administración de justicia, sin tener en cuenta, que todo lo que pueda decidir un Juez, es conforme a lo alegado y probado en autos, ahora bien, la misma efectuó señalamientos maliciosos, difamatorios e injuriantes en su contra existiendo enemista manifiesta demostrada por lo que, manifiesta que está incurso en el artículo 31 ordinal 6to de la Loptra, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por el juez ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que el Juez inhibido, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el profesional del derecho Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000295, relacionado con el procedimiento de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolana y Colombiana, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 12.125.371 y de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.013.038.824, contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.504, asistida por la abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos