REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000917
SOLICITANTE:: Ciudadana DERLIN DESMAREBMIS ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.619, asistida por el abogado Yennitt Paniagua, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.659.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 09 de agosto de 2023 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana DERLIN DESMAREBMIS ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.619, asistida por el abogado Yennitt Paniagua, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.659, en su condición de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de la niña de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hija a la ciudadana ANNEL JOHANA ESPINOZA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.644.
En fecha 11 de agosto de 2023, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 03 de octubre de 2023 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ANNEL JOHANA ESPINOZA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.644, quien prestó juramento para el cargo de Curadora Ad-Hoc.
Mediante de fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 824 del año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante, Ciudadana DERLIN DESMAREBMIS ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.619, de la postulada como curadora ciudadana ANNEL JOHANA ESPINOZA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.644, que cursan a los folios 3 y 6 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana ANNEL JOHANA ESPINOZA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.644, que consta al folio 10 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada de Acta de Nacimiento, en virtud de que la misma poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana DERLIN DESMAREBMIS ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.619, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña de autos a la ciudadana ANNEL JOHANA ESPINOZA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.644.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 12:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.