REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000471

DEMANDANTE:
Ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.439.768, con domicilio en el Caserío La Ensenada, calle principal, Sector Las Casitas, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por los abogados Felipe José López y Carlos Guillermo Pereira, inscrito en el IPSA bajo los números 79.924 y 34.472 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO


Visto la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la Ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.439.768, con domicilio en el Caserío La Ensenada, calle principal, Sector Las Casitas, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por los abogados Felipe José López y Carlos Guillermo Pereira, inscrito en el IPSA bajo los números 79.924 y 34.472 respectivamente, mediante la cual solicita le sea declara judicialmente la relación concubinaria que mantiene dese el 17 de diciembre del año 2007 hasta la actualidad con el ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.842.775.

Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

De la lectura minuciosa del escrito libelar, se desprende que la demandante, entre otras cosas expuso:
“…es el caso ciudadano juez que desde la fecha diecisiete de diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, permanezco ligada en Unión Concubinaria con el ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.842.775, con el mismo domicilio que mi persona, toda vez que hacemos en la actualidad vida en común bajo el mismo techo, la cual hemos mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos ha tocado desarrollar nuestro hogar…”

Visto lo anterior observa el tribunal que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Capítulo VI, sobre las Uniones Estables de Hecho, Artículo 117, señala lo siguiente:

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del mismo modo establece el artículo 118 ejusdem, sobre la manifestación de voluntad lo siguiente:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Visto los artículos arriba trascritos, en los mismos se les concede a las Uniones estable de hecho las formas de establecerse legalmente; así las cosas es oportuno traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente:

“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

Del criterio jurisprudencial y norma arriba trascritos, de los mismos se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente, documento auténtico o público o por decisión judicial.

Así las cosas se observa que de la lectura minuciosa del escrito libelar se desprende que la demandante MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA indica que desde el 17 de diciembre de 2007 sostiene una unión concubinaria con el ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, que aun se mantiene en la actualidad, por lo que resulta inoficioso iniciar una acción mero declarativa de unión concubinaria, cuando la misma aun se encuentra vigente y aunado al hecho que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, los interesados pueden acudir directamente a la Oficina de Registro Civil y Electoral del lugar de domicilio, siendo éste en el Municipio Peña, estado Yaracuy y declarar dicha unión estable de hecho, simplificando así dicho trámite.


DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la Ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.439.768, con domicilio en el Caserío La Ensenada, calle principal, Sector Las Casitas, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por los abogados Felipe José López y Carlos Guillermo Pereira, inscrito en el IPSA bajo los números 79.924 y 34.472 respectivamente.

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.