REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000724
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ADELAIDA ARTEAGA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.473, representada judicialmente por el abogado René Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.226.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de septiembre de 2009, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MARIA ADELAIDA ARTEAGA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.473, representada judicialmente por el abogado René Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.226, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de septiembre de 2009, de catorce (14) años de edad.
Alego la solicitante que en la Acta de Nacimiento Nº 2.459-10, de los Libros de nacimientos del año 2010 llevados por la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA GA, colocaron los datos del padre del niño, IDENTIDAD OMITIDA, específicamente los referidos al número de cedula de identidad de manera incorrecta, por lo que solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hijo y se ord IDENTIDAD OMITIDA en estampar la nota marginal correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 25 de julio de 2023, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 20 de julio de 2023, según consta al folio 20 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2023, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 26 de septiembre de 2023 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por abogado, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de septiembre de 2009, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 2.459-10, de los Libros de nacimientos del año 2010 llevados por la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana MARIA ADELAIDA ARTEAGA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.473 y del ciudadano YORMAN ANTONIO LEAL LOZADA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.795.955, consta a los folios 9 y 10 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad correcta de su titular.
TERCERO: Original de certificado de nacimiento del adolescente de autos, signado con el numero Nº 3457085, consta al folio 12 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, el error aludido por la solicitante.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprenden el error indicado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que los errores indicados no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de septiembre de 2009, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 2.459-10, de los Libros de nacimientos del año 2010 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia se ordena estampar nota marginal, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia téngase: “…Datos del padre YORMAN ANTONIO LEAL LOZADA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.795.955…”por ser lo cierto y correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda designar a la ciudadana MARIA ADELAIDA ARTEAGA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.473, como correo especial Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata.
Se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m. se cumplió con lo ordenado.-