REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de octubre de 2023
211º y 162º
Expediente Nº: UP11-V-2021-000082
PARTE DEMANDANTE: Abogado Corelis Becerra Giménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.611.707, domiciliada en la Zona Nº 7, edificio Nº 5, apartamento Nº 3, Municipio San Felipe, l estado Yaracuy.
BENEFICIRIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: dos de enero del año dos mil veintiuno (02/01/2021), de dos (02) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.700.395, residenciado en la Av. 8, con calle 12, edificio Yandal, apartamento Nº 1, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la Abogado Corelis Becerra Giménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.611.707, domiciliada en la Zona Nº 7, edificio Nº 5, apartamento Nº 3, Municipio San Felipe, l estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: dos de enero del año dos mil veintiuno (02/01/2021), de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano SHADI JANDAL YILBI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 173700.395, residenciado en la Av. 8, con calle 12, edificio Yandal, apartamento Nº 1, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“Compareció por ante el despacho Fiscal, la ciudadana: TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.611.707. … quien en beneficio de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de tres (3) meses de edad, solicito establecimiento de FILIACION PATERNA por cuanto el progenitor el SHADI JANDAL YILBI NASSER, … quien no lo reconoció de forma voluntaria al niño, a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él, además indicó que de la relación Pública y notoria que mantuvo con el referido ciudadano nació su hijo en fecha: 02 de Enero de 2.021, por tal motivo solicita se garantice cada uno de los derechos, así como el derecho a la identidad de su hijo.
Este Despacho Fiscal procedió citar a las partes con la finalidad de promover la conciliación como medida alternativa de resolución del conflicto, donde acudieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, no obstante el ciudadano: SHADI JANDAL YILBI NASSER, manifestó que está dispuesto a practicarse la prueba heredo biológica, con la finalidad de que se determine la filiación; del mismo modo, señaló que ubicaría el laboratorio y el dinero para canalizar lo pertinente. En tal sentido, se remite el caso ante el órgano jurisdiccional para que sea el encargado de establecer la filiación paterna.
Ahora bien se desprende de los hechos antes narrados que la progenitora TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, ha tenido constancia y se muestra interesada con respecto al caso, a fin de que se establezca la filiación paterna de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano: el niño SHADI JANDAL YILBI NASSER, quien ha mostrado el mismo interés a que se determine dicha filiación, por cuanto tuvo la oportunidad de acudir a esta instancia para darse por enterado del procedimiento que se le sigue, sin embargo ambos están dispuestos a cubrir la totalidad de los gastos generados para realizarse la respectiva prueba de manera particular, por tal razón la ciudadana: TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, solicitó se demande al ciudadano: el niño SHADI JANDAL YILBI NASSER, con el objeto de que se garantice el derecho a la identidad del niño supra mencionado, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a través de auto de fecha 08 de junio de 2021, y se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, del mismo modo se ordenó oficiar al IVIC a los efectos de la realización de la Prueba Heredo-biológica.
En fecha: 01/09/21, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Cruz Anzola, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y al folio 15, consta auto de reanudación de la causa, librando el edicto correspondiente, el cual fue agregado su publicación en la prensa de fecha 30/09/21, en el Diario Yaracuy Al Día. (f-20-21)
Notificada la parte demandada, a través de auto de fecha 03 de noviembre de 2021, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios del 28 al 36 escrito de promoción de pruebas, y sus anexos, presentada por la parte demandante en el presente asunto.
A través de auto de fecha: 25/11/21, se dejó constancia que precluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante promovió escrito de pruebas y anexos, mientras que la parte demandada no hizo uso del derecho que le confiere la norma en comento. (f.37)
FASE DE SUSTANCIACION
Por autos de fechas: 30/11/21 y 16/03/20221 se ordenó ratificar oficio al IVIC, solicitando información sobre la realización de las pruebas heredo-biológicas, y en fecha 17/02/22 se designó correo especial a la demandante, previa solicitud de parte, a los fines del traslado del oficio en referencia, procediéndose a su juramentación correspondiente. (f.39-42, 45, 48)
Consta a los folios 56 y 57 del expediente, oficio expedido por la consultoría jurídica del IVIC, signado con el Nº CJ-004/2022, de fecha: 08/03/22, así como su memorándum anexo, signado con el Nº 006-22, a través de los cuales se informa que la referida unidad, no cuenta con los reactivos y suministros de materiales de laboratorio necesarios para atender las solicitudes de experticias de análisis de perfiles genéticos, identificación genética y filiación biológica.
Consta al folio 65, auto del Tribunal, a través del cual ordenó la realización de la prueba Heredo-biológica por ante el Laboratorio GENOMICK el día 11/08/2022, para lo cual se ordenó librar oficio a dicho laboratorio, designándose como correo especial a la demandante a los fines de trasladar el oficio en referencia; por otro lado se ordenó librar boleta de notificación al demandado de autos, a los fines que conozca la oportunidad para la realización de dicha prueba. Se libró oficio y boleta.
Consta a los folios 68 y 69 la consignación de la notificación del demandado, sobre la fecha y lugar para la realización de la prueba heredo-biológica, debidamente cumplida.
Consta a los folios del 72 al 74, diligencia suscrita por la Fiscal séptima del Ministerio Público, anexando a la misma constancia de fecha: 26/09/2022, emanada del laboratorio GENOMIK, relacionada con la prueba heredo-biológica.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogado Meyra Marlene Morles Huek, asimismo, se oficio al registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pinera, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, solicitando copia certificada del acta de nacimiento que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 2021, signada con el Nº 2291, perteneciente al niño de autos, y una vez consignada la misma, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.
Por auto de fecha: 01/12/22, y a solicitud de parte se designó correo especial a la demandante, a los fines de trasladar el oficio librado a la Coordinación de Registro Civil respectiva, quien en fecha: 13/12/22 compareció al Tribunal, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Consta a los folios del 89 al 91 del expediente la consignación de acta de nacimiento solicitada en el presente asunto.
Por auto de fecha: 10/01/23 se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, prescindiendo oír al niño de marras, dada su corta edad. (f.92)
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abg. Meyra Marlene Morles Huek, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada Eunice Adelyn Cedeño, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana TANZANIA CESNAID GONZÁLEZ ALMERON y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano SHADI JANDAL YILBI NASSER, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios del demandando por cuanto de la revisión del expediente existen incongruencias con el apellido, por lo que oído la petición de la representación Fiscal la juez de juicio a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad acuerdo lo solicitado y libro oficio y una vez que constara en autos lo requerido se fijaría nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. (F 93-94).
Llegadas como han sido las resultas de los datos filiatorios solicitados, la jueza temporal abogada Angélica Giménez, se aboco al conocimiento de la presente causa, una vez vencido el lapso establecido en el abocamiento, este tribunal de juicio mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023 fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio para el día 25 de octubre de 2023 a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada Eunice Adelyn Cedeño, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana TANZANIA CESNAID GONZÁLEZ ALMERON y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano SHADI JANDAL YILBI NASSER, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas, lo expuesto por la demandante y por la representación Fiscal, así como la actitud procesal del demandado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 2291, del año 2021, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 5 del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; con este documento se prueba la filiación existente entre el referido niño y las partes intervinientes en el asunto; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Sin embargo por ser el mismo sólo copia trascrita de su original que no reposa en los libros correspondientes, no ilustra de manera suficiente a quien sentencia si el progenitor demandado al momento de presentar al niño, firmó o no el acta original.
SEGUNDO: Oficio Nº CJ-004/2022, de fecha 08/03/2022, emanado de la Consultoría Jurídica del IVIC, y el Memorando anexo expedido por el Dr. CARLOS DARIO RAMIREZ M, Jefe de la Unidad de Estudios genéticos y Forenses del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual rielan a los folios 56 y 57 del expediente. Documento este emanado por un órgano competente en el cumplimiento de sus funciones, cuyas conclusiones y valoraciones dan fe de los hechos allí narrados, salvo prueba en contrario, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sana crítica y la libre convicción razonada; con esta prueba se demuestra que el organismo en comento informan al Tribunal que no están en la capacidad de ofrecer la realización de la prueba de ADN, en virtud de lo cual se ordenó la realización de dicha prueba en un laboratorio diferente.
TERCERO: Constancia expedida por el laboratorio Genomik C.A., Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, de fecha: 26/09/2022, y que consta al folio 74 del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, y se valora conforme con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta constancia se prueba que dicho laboratorio hace constar que la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.707, asistió en fecha 26 de septiembre de 2022, a realización de la prueba heredo biológica de ADN; del mismo modo se prueba la incomparecencia del demandado en la fecha indicada para la realización de dicha prueba.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
ÚNICO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 2291, del año 2021, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 91 y su vuelto del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; con este documento se prueba la filiación existente entre el referido niño y la demandante; además de evidenciar que en el espacio identificado como PADRE, el mismo aparece sin la firma correspondiente.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó la parte actora que compareció por ante el despacho Fiscal, la ciudadana: TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, quien en beneficio de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hoy de dos (02) años de edad, solicito establecimiento de FILIACION PATERNA por cuanto el progenitor, el ciudadano: SHADI JANDAL YILBI NASSER, no reconoció de forma voluntaria al niño, a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él; que de la relación Pública y notoria que mantuvo con el referido ciudadano nació su hijo en fecha: 02 de enero de 2.021, por tal motivo solicita se garantice cada uno de los derechos, así como el derecho a la identidad de su hijo.
Que el Despacho Fiscal procedió citar a las partes con la finalidad de promover la conciliación como medida alternativa de resolución del conflicto, donde acudieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, no obstante el ciudadano: SHADI JANDAL YILBI NASSER, manifestó que está dispuesto a practicarse la prueba heredo biológica, con la finalidad de que se determine la filiación; del mismo modo, señaló que ubicaría el laboratorio y el dinero para canalizar lo pertinente. En tal sentido, se remite el caso ante el órgano jurisdiccional para que sea el encargado de establecer la filiación paterna.
Que de los hechos antes narrados se evidencia que la progenitora TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, ha tenido constancia y se muestra interesada con respecto al caso, a fin de que se establezca la filiación paterna de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano: SHADI JANDAL YILBI NASSER, quien ha mostrado el mismo interés a que se determine dicha filiación, por cuanto tuvo la oportunidad de acudir a la fiscalía para darse por enterado del procedimiento que se le sigue, sin embargo ambos están dispuestos a cubrir la totalidad de los gastos generados para realizarse la respectiva prueba de manera particular, por tal razón la demandante, solicitó se demande al ciudadano: SHADI JANDAL YILBI NASSER, con el objeto de que se garantice el derecho a la identidad del niño supra mencionado, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho, no procedió a contestar la demanda en su oportunidad correspondiente, ni promovió ningún tipo de pruebas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano SHADI JANDAL YILBI NASSER respecto del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la relación sentimental de la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON con el ciudadano SHADI JANDAL YILBI NASSER procrearon a la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que aún encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, en los cuales se establece que:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus
Artículos 78 y 256, señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su articulación expresa lo siguiente:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerlo, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de nacimiento que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, y que consta al folio 91 y su vuelto, del expediente, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quedó demostrado su filiación con su madre ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la constancia expedida por el laboratorio Genomik C.A., Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, de fecha: 26/09/2022, y que consta al folio 74 del expediente, el cual ya fue valorado por quien suscribe, sobre la Indagación de la Filiación Biológica, en donde dicho laboratorio hace constar que la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.707, asistió en fecha 26 de septiembre de 2022, a realización de la prueba heredo biológica de ADN; y aún y cuando no hacen mención alguna de la no comparecencia del demandado, es claro para quien suscribe que el mismo no compareció, casó contrario dicho organismo hubiese manifestado tal comparecencia, tal y como lo hizo con la parte actora; razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a las cita pautada para la realización de dicha prueba, con conocimiento de la misma, tal y como se aprecia al folio 69, donde consta boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, en la cual se le notifica día, lugar y hora para la realización de la toma de la muestra, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado, ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el laboratorio Genomik C.A., Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, quedando debidamente notificado de la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado SHADI JANDAL YLBI NASSER, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER, es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que por contar el niño con solo 2 años de edad, no se oyó su opinión.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, aparece presentado únicamente por la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ con el ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER, fue procreado la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con la negativa injustificada por parte del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el laboratorio Genomik C.A., Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene la plena prueba de lo alegado por la parte actora.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , es el ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Hospital Universitario Dr. Antonio María Pinedas, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Abogado Corelis Becerra Giménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.611.707, domiciliada en la Zona Nº 7, edificio Nº 5, apartamento Nº 3, Municipio San Felipe, l estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: dos de enero del año dos mil veintiuno (02/01/2021), de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.700.395, residenciado en la Av. 8, con calle 12, edificio Yandal, apartamento Nº 1, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijo del ciudadano SHADI JANDAL YLBI NASSER.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 2291, del año 2021, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo de los ciudadanos TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.611.707, domiciliada en la Zona Nº 7, edificio Nº 5, apartamento Nº 3, Municipio San Felipe, l estado Yaracuy y del ciudadano: SHADI JANDAL YLBI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.700.395, residenciado en la Av. 8, con calle 12, edificio Yandal, apartamento Nº 1, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de octubre año 2023. Años 214 de la Independencia y 163 de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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