REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000411
PARTE SOLICITANTE: La DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA, a petición de la ciudadana YUNEYBIS PAOLA UTRERA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.302.818, domiciliada en San Pablo Las Mercedes Norte, casa s/n cerca del hospitalito Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YUNEYBIS PAOLA UTRERA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.302.818, domiciliada en San Pablo Las Mercedes Norte, casa s/n cerca del hospitalito Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, signada con los Nº 333 llevada en los libros del nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy del año 2013 y del acta de reconocimiento en la que colocaron acta de nacimiento signada con el Nº 476 llevada en los libros del nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy del año 2016; en el cual el funcionario levanto dos acta de nacimiento, correspondiendo levantar era un acta de reconocimiento, de igual modo no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que inscribió dos actas nueva actas, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; aun y cuando lo correcto era levantar el acta de reconocimiento el Funcionario cometió el error en inscribir una nueva acta de nacimiento signada con el Nº 476 del año 2016, anulando el acta primigenia, llevadas por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, signada con el Nº 333 del año 2013, llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, signada con el Nº 476 del año 2016, llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; y la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre-solicitante, cursante al folio 3 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha ocho (8) de junio de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 y 15 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha doce (12) de junio de 2023. Por auto de fecha 31 de junio de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día catorce (14) de agosto de 2023, a las 9:00 a.m. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana comparecencia de la ciudadana constancia de la comparecencia de la ciudadana YUNEYBIS PAOLA UTRERA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.302.818, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, quien compareció por Unidad de la Defensa Publica; se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013, signada con el Nº 333 del año 2013, llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013, signada con el Nº 476 del año 2016, llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la niña de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre-solicitante, cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2013 y 2013, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signadas con los Nros 333 del año 2013 y 476 del años 2016; afectando el derecho que tiene la niña de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, a los fines de garantizarle a la niña de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de acta de registro civil de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTO CIVIL, presentada por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YUNEYBIS PAOLA UTRERA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.302.818, domiciliada en San Pablo Las Mercedes Norte, casa s/n cerca del hospitalito Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 476 de los Libros de nacimiento del año 2016, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/03/2013, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, es el día 2 de marzo del año 2013, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre y su padre su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, así como el establecimiento de la filiación de padre, con los datos correctos de los documentos de identidad, como otros datos significativos considerados, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana YUNEYBIS PAOLA UTRERA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.302.818.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-000411
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