REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000725
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH COROMOTO RUMBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.888, domiciliada en el Caserío La Herrera, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La ciudadana LISBETH COROMOTO RUMBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.888, la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/06/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.405.193 y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 11/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.457.083 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR Inpreabogado Nº 182.674, a petición de la ciudadana LISBETH COROMOTO RUMBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.888, domiciliada en el Caserío La Herrera, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/06/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.405.193 y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 11/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.457.083 respectivamente; quien solicita se les declare a sus hijas y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JULIO CESAR VIDOSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.495, fallecido en fecha 6 de JUNIO de 2023.
Se admitió la presente solicitud, en fecha seis (6) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO RUMBOS TORREALBA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR Inpreabogado Nº 182.674; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 11 de julio de 2023, página 14, el cual cursa al folio 17 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de julio de 2023, cursante al folio 18 del asunto. Por auto de fecha 4 de agosto de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
A los folios 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas CARMEN ADRIANA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.347, soltera, residenciada en la calle 2, la Madrileña, Nirgua del estado Yaracuy; y MAIDE EMILIA LANDAETA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.601.952, soltera, residenciada en la 5ta avenida entre calle 5 y 6, sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha 08/08/2023 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 04/10/2023, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus JULIO CESAR VIDOSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.495, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 585-03 del mes de junio del año 2023 cursante al folio 3 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 06/06/2023. 2) Copia certificada del acta de la unión estable de hecho de los ciudadanos LISBETH COROMOTO RUMBOS TORREALBA y JULIO CESAR VIDOSA, signada con el Nº 064 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante l folio 4 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de concubina con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/06/2006, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 351 del año 2006, cursante al folio 5 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 11/06/2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 128 del año 2012, cursante al folio 6 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 5) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, del cujus, de la adolescente y la niña de auto, cursante al folio 8 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal de la adolescente y la niña de auto. 6) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos CARMEN ADRIANA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.613.347, soltera, residenciada en la calle 2, la Madrileña, Nirgua del estado Yaracuy; y MAIDE EMILIA LANDAETA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.601.952, soltera, residenciada en la 5ta avenida entre calle 5 y 6, sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, respectivamente, cursantes a los folios 21 y 22 del expediente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana LISBETH COROMOTO RUMBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.888, a la adolescente JULIETH EILEEN VIDOSA RUMBOS, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/06/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.405.193 y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 11/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.457.083 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JULIO CESAR VIDOSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.495, quien falleció ab-intestato, el día 6 de JUNIO de 2023; en su condición de concubina e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-000725
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