REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001142

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, inpreabogado Nº 168.999 quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana GLEIBYS CINNETH HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.617 con domicilio en Ecuador; según poder especial debidamente presentado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 6 al 11 del expediente; para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con las sentencias Nros 693 y 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano YOGER ALEXANDER LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.570.835. Alegó la parte solicitante, que su representada contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 14 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo, que su último domicilio conyugal fue en este Municipio San Felipe del estado Yaracuy; indico que procrearon una (1) hija de nombre YOGLEIBYS VALENTINA LUGO HERNANDEZ, venezolana de 9 años de edad, nacido el día 21/02/2014 y por último, señalo las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.

Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por la ciudadana GLEIBYS CINNETH HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.617 con domicilio em Ecuador, es un poder especial, facultándolos sólo para interponer la acción de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, y en la sentencias judiciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 de fecha 02 de julio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el cual se acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; pues el criterio acogido y la petición es la que da la pauta al tribunal sobre el procedimiento a seguir.

Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).

Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, la solicitante, debe otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder especial otorgado por la solicitante, poder este que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”

En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder especial, amplio y suficiente, con diversas facultades para que el abogado supra identificado represente a la solicitante, por ante los Tribunales respectivos para demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y en la sentencias judiciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 de fecha 02 de julio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el cual se acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, es decir, faculta el mandato para juicio de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano y los faculta para los juicios de Divorcios No Contenciosos; pues el criterio acogido y la petición es la que da la pauta al tribunal sobre el procedimiento a seguir. Igualmente se hace necesario establecer en dicho poder especial las instituciones familiares del la niña de auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo faculta, sin embargo, dicho mandato no puede exceder de los limites otorgado, es incorrecto que el abogado es el que fijación de las instituciones familiares, pues esta participación debe ser personalísima, dicha facultad es indelegable, no puede ser establecidas por el abogado, pus consta en el mandato la manifestación de voluntad de la solicitante en relación a las instituciones familiares, es decir, debe establecerse lo que fue acordado.

Es por ello que en materia de divorcio los poderes deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, así como la cuya naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, inpreabogado Nº 168.999 quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana GLEIBYS CINNETH HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.617 con domicilio en Ecuador; según poder especial debidamente presentado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 6 al 11 del expediente; tiene la facultad para interponer dicha solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia sentencias judiciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 de fecha 02 de julio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, el mismo excede los límites del mandato para establecer las instituciones familiares establecidas en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero





















ASUNTO: UP11-J-2023-001142