REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000493

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MILNE JEANNEL DOMINGUEZ ESCUDERO y DAVIANA JHULIER FERNANDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 17.157.130 y V-18.758.199 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIX MANUEL DIAZ LEON, Inpreabogado Nº 200.868.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha diez (10) de mayo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en base a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MILNE JEANNEL DOMINGUEZ ESCUDERO y DAVIANA JHULIER FERNANDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 17.157.130 y V-18.758.199 respectivamente, asistido por el abogado ALIX MANUEL DIAZ LEON, Inpreabogado Nº 200.868; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (4) de mayo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia del certificado del Acta de Matrimonio del acta Nº 033 del año 2012, la cual riela a cursante al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolanos, de 9 y 7 años de edad, nacidos el día 20/08/2014 y 04/04/2016 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática de las actas de nacimiento que cursa a los folios 8 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; separaron de hecho el día 26 de febrero del año 2018, en virtud que hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos ya que consideramos que no podemos seguir juntos, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha quince de mayo de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de los niños de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 22/05/2023 suscrita y presentada por los ciudadanos MILNE JEANNEL DOMINGUEZ ESCUDERO y DAVIANA JHULIER FERNANDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 17.157.130 y V-18.758.199 respectivamente, asistido por el abogado ALIX MANUEL DIAZ LEON, Inpreabogado Nº 200.868; a los fines de reformar la solicitud. Se admitió la presente reforma de la solicitud, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de los niños de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 28 cursa la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, quien emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes y solicita que establezcan los bonos extras del mes de septiembre y diciembre a favor de los niños de marras.

Por auto de fecha 30/06/2023 se insto los solicitantes asistidos debidamente asistidos de abogado a subsanar lo indicado por la representación Fiscal.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MILNE JEANNEL DOMINGUEZ ESCUDERO y DAVIANA JHULIER FERNANDEZ OROPEZA, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado ALIX MANUEL DIAZ LEON, Inpreabogado Nº 200.868; las cuales son: 1) Copia de la certificacion del acta de matrimonio de los ciudadanos MILNE JEANNEL DOMINGUEZ ESCUDERO y DAVIANA JHULIER FERNANDEZ OROPEZA, identificados en autos, signada con el Nº 033 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño CAMILO ANDRES DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/08/2014, expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 160 del año 2014, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña RORAIMA JHULIER DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 04/04/2016, expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 04 del año 2016, cursante a los folios 10 y 11 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 12 y 13 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que los solicitantes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILNE JEANNEL DOMINGUEZ ESCUDERO y DAVIANA JHULIER FERNANDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 17.157.130 y V-18.758.199 respectivamente, contraído el día cuatro (4) de mayo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia del certificado del Acta de Matrimonio del acta Nº 033 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,oo), para cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01020365180000736808, del banco de Venezuela, a nombre de la madre: DAVIANA JHULIER FERNANDEZ OROPEZA, en una (1) única cuota, es decir, mensualmente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos. como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre con la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,oo) en cada uno de estos meses, dicha cantidad representa el 25% del monto de manutención mensual y para el mes de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos, deberá aportar como mínimo la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) o en su defecto el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, es decir que el aporte será el que genere mayor beneficio a los niños, así mismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. Igualmente, los padres de mutuo acuerdo establecen una bonificación extra especial para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) cada uno para cubrir los gastos escolares y una bonificación extra especial para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS bolívares (1.500,00) cada uno para cubrir los gastos de estrenos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes hasta los domingos, por lo que queda entendido que sus hijos podrán pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina nuestros hijos pasarán las vacaciones de esta época con el padre desde el quince (15) de diciembre hasta el treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veintitrés (2023), nuestros hijos pasarán las navidades con el padre y pernoctarán con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, es decir, los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta (30) y treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con nuestros hijos, el padre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a la madre, y buscarlos nuevamente el veintiséis (26) de diciembre; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir, se alternarán ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos, tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval y entregarlos nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval, por lo que queda entendido que sus hijos pernoctarán con su padre en esos días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección, por lo que queda entendido que sus hijos pernoctarán con su padre en esos días; en caso de ser necesario que sus hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre que se celebra en domingo, los cuales ha quedado establecido son días en que nuestros hijos deberán estar con el padre, nuestros hijos lo pasarán con la madre, es decir, que el padre deberá entregar a nuestros hijos los sábados previos al día de la madre, y el día del Padre que se celebra en domingo los hijos lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido. El día del cumpleaños de cada hijo, será pasado al lado de la madre y el padre, respectivamente, alternando cada año y conjuntamente ambos hijos, es decir, un año nuestros hijos pasarán el cumpleaños con su madre y el siguiente con su padre; cuando corresponda pasarlo con el padre este deberá buscarlos ese mismo día y entregarlos a la madre al día siguiente, queda entendido que los hijos pernoctarán con el padre, cuando el día de cumpleaños coincida con fin de semana que le corresponde al padre pasarlo con sus hijos como ha sido establecido previamente y le corresponda a la madre pasar el día de cumpleaños con sus hijos, el padre deberá entregarlos el día del cumpleaños a la madre; el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones cuando le corresponda a nuestros hijos estar con su madre, y la madre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones cuando le corresponda a nuestros hijos estar con su padre; el cumpleaños más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasarlo con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los períodos de vacaciones que pasarán con sus hijos bien sea pasando la primera o la segunda mitad, queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijos la primera mitad del período de vacaciones, tomando en consideración que la custodia de los hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de julio y entregarlos a la madre el día quince (15) de agosto teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlos el dieciséis (16) de agosto y entregarlos el día quince (15) de septiembre del año que curse, teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el período de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los períodos de las vacaciones con ellos, desde los sábados hasta el domingo, es decir, pernoctarán con ellos, por lo tanto, al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el día indicado. En caso de ser necesario que sus hijos en época de vacaciones escolares, pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia, debiendo en todo caso mantener. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO








ASUNTO: UP11-J-2023-000493