REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000690
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUSMARY YNEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.314.977, domiciliada en Yaritagua, calle principal casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 18/02/2014.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha seis de febrero de 2023 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana YUSMARY YNEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.314.977, domiciliada en Yaritagua, calle principal casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 18/02/2014; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del niño de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 18/02/2014, llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 793-04 de los libros de nacimiento del año 2014, se cometió error y se asentó como numero de la cedula de identidad del padre del niño ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, como V-23.307.14, siendo lo correcto y cierto que el numero de cedula de identidad es V-23.307.184. De igual modo, se cometió el error y se asentó el primer apellido de la madre del niño, ciudadana YUSMAERY YNES VASQUEZ MENDOZA, como VASUQEZ siendo lo correcto y cierto que el primer apellido es VASQUEZ. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 793-04 del año 2014, cursante al folio 5 del asunto; el Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño de marras; según historia clínica 47-52-27, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 6 del asunto y la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y padre del niño de auto.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintinueve de junio de 2023, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, oír la opinión de las niñas de autos y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, cuando conste en auto lo solicitado por este tribunal. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha primero (1) de agosto de 2023. Por auto de fecha 5 de octubre de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
Por auto de fecha trece de octubre de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, a favor de la niña de autos: 1) La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 18/02/2014, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 793-04 del año 2014, cursante al folio 5 del asunto, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y padre de la niña de auto, cursante a los folios 3 y 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto. 3) El Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 18/02/2014; según historia clínica 47-52-27, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 6 del asunto, la cual se valora como documento administrativo emanado de la autoridad competente; ya que del mismo se evidencia que en los libro de nacimiento llevada por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 793-04 de los libros de nacimiento del año 2014, se cometió error y se asentó como numero de la cedula de identidad del padre del niño ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, como V-23.307.14, siendo lo correcto y cierto que el numero de cedula de identidad es V-23.307.184. Asimismo, se cometió el error y se asentó el primer apellido de la madre del niño, ciudadana YUSMAERY YNES VASQUEZ MENDOZA, como VASUQEZ siendo lo correcto y cierto que el primer apellido es VASQUEZ; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana YUSMARY YNEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.314.977, domiciliada en Yaritagua, calle principal casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 18/02/2014la adolescente VICTORIA YAMILES PERAZA SANCHEZ, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/03/2007.
EN CONSECUENCIA, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 793-04 de los Libros de Nacimientos del año 2014, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija los errores del numero de la cedula de identidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 como V-23.307.184 por ser lo correcto y cierto. Así como el primer apellido de la ciudadana YUSMARY YNEZ VASQUEZ MENDOZA como VASQUEZ, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana YUSMARY YNEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.314.977.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-000690
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