REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000860
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENNY CAROLINA SEGURA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.867.328.
BENEFICIARIOS: La ciudadana YENNY CAROLINA SEGURA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.867.328, del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849, a petición de la ciudadana YENNY CAROLINA SEGURA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.867.328, en su condición de madre y representante legal del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 20/02/2015 y 13/04/2016 respectivamente; quien solicita se les declare a sus hijos y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JOSE LUIS FALCON MENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.734, fallecido en fecha 8 de JUNIO de 2023.
Se admitió la presente solicitud, en fecha primero (1) de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha siete de agosto de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana YENNY CAROLINA SEGURA BELTRAN, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 7 de agosto de 2023, página 14, el cual cursa al folio 24 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 9 de agosto de 2023, cursante al folio 28 del asunto. Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
A los folios 25 y 26 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos JACKT ENDERSON CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.516.615, soltero y residenciado en la calle Cascabel, sector Santa Elena, casa Nº 1 Municipio independencia, estado Yaracuy; y ALIW CACIANO JOSÉ MÉNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.664, soltero y residenciado en el Complejo Habitacional Ciudadela Hugo Chávez, Zona 20, Edificio Nº 2, Apartamento Nº 2-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha 16/10/2023 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus JOSE LUIS FALCON MENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.734, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 023 del mes de junio del año 2023 cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 08/06/2023. 2) Copia certificada del acta de la unión estable de hecho de los ciudadanos YENNY CAROLINA SEGURA BELTRAN y JOSE LUIS FALCON MENDEZ, signada con el Nº 009 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de concubina con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 2/03/2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 147 del año 2009, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de la niña YEHILIS STEFANIA FALCON SEGURA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 20/02/2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 192 del año 2015, cursante a los folios 12, 16 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 5) Copia certificada del acta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 13/04/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 320 del año 2016, cursante a los folios 114, 15 y su vuelto del expediente. 6) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, del cujus, de adolescente de auto, cursante a los folios 7 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal del adolescente y las niñas de auto. 7) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos JACKT ENDERSON CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.516.615, soltero y residenciado en la calle Cascabel, sector Santa Elena, casa Nº 1 Municipio independencia, estado Yaracuy; y ALIW CACIANO JOSÉ MÉNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.664, soltero y residenciado en el Complejo Habitacional Ciudadela Hugo Chávez, Zona 20, Edificio Nº 2, Apartamento Nº 2-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 25 y 26 del expediente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana YENNY CAROLINA SEGURA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.867.328, del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 20/02/2015 y 13/04/2016 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JOSE LUIS FALCON MENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.734, quien falleció ab-intestato, el día 8 de JUNIO de 2023; en su condición de concubina e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2023-000860
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