REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000516

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MARRION JOSUE DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.142.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.442.908.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA Inpreabogado Nº 169.520 y
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 48.847.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano MARRION JOSUE DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.142, debidamente asistido por el abogado JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA Inpreabogado Nº 169.520; contra de la ciudadana NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.442.908; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintitrés (23) de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 del año 1996, la cual riela a los folios 5,6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procreo un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 12/08/2006, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 7 y su vuelto; de igual modo, manifestó en el escrito de solicitud, que dentro de la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2018; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha diecinueve de mayo de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de mayo de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano MARRION JOSUE DIAZ LEDEZMA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA Inpreabogado Nº 169.520, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión, que cursa al folio 11 del expediente.

Al folio 26 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado, sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor del adolescente de autos de auto.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ; ampliamente identificado en auto mediante exhorto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 04/08/2023, el tribunal fijo para el día 18/10/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

Mediante diligencia de fecha once de octubre de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.908, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 48.847, a los fines de CONSIGNAR ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS; indicando en su escrito que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 adolescente y la ciudadana AMELY AIME DIAZ ORDOÑEZ; asimismo manifiesta la existencia de bienes dentro de la unión conyugal.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano solicitante ciudadano MARRION JOSUE DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.142, debidamente asistido por el abogado JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA Inpreabogado Nº 169.520. De la comparecencia de la ciudadana NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.442.908, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 48.847; se subsano los indicado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y de las pruebas que consta en autos, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los abogados JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA Inpreabogado Nº 169.520; quien asiste a la parte solicitante ciudadano MARRION JOSUE DIAZ LEDEZMA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.142; y el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 48.847 quien asiste a la parte demandada ciudadana NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.442.908; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARRION JOSUE DIAZ LEDEZMA Y NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 119 del año 1996 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 12/08/2006, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 344 del año 2006, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AMELY AIME DIAZ ORDOÑEZ, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 142 del año 2011, cursante al folio 42 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la cónyuge cursante a los folios 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los adolescentes de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; aun y cuando en la audiencia oral de evacuación de pruebas se evidencio las omisiones realizada por el solicitante en su escrito, el cual fue modificado en la audiencia de evacuación de pruebas que consta en autos. Sin embargo, puedo observarse entre los cónyuges que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARRION JOSUE DIAZ LEDEZMA Y NORMA MERCEDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-12.280.142 y V-14.442.908 respectivamente, contraído el día veintitrés (23) de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 del año 1996; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad 60$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 80$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, era libre y abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas de sueño, ni las horas de estudio, descanso, podrá retirarlo de la escuela. Durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas; serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo, disfrutara el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el cumpleaños del adolescente con ambos padres de mutuo acuerdo junto con su hijo decidirán como celebrarlo, siempre considerando el bienestar de su hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO



ASUNTO: UP11-J-2023-000516