REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000601

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS GUSTAVO FLORES ZERPA y MARY BERTHA CORDIDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nros V-7.207.002 y V-13.094.066 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado N° 203.026.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha cinco (5) de julio de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CARLOS GUSTAVO FLORES ZERPA y MARY BERTHA CORDIDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nros V-7.207.002 y V-13.094.066 respectivamente, debidamente asistido por la abogado JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado N° 203.026; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de noviembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Gregorio Batidas Municipio Palavecino del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 2008 la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres DANIELA PATRICIA FLORES CORDIDO, CARLOS TOMAS FLORES CORDIDO mayores de edad y la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2006 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9, 11 y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace dos años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha ocho (8) de junio de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de la adolescente de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 34 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la adolescente de auto.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, se insto a las partes a subsanar lo indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023 suscrita y presentada, por los ciudadanos CARLOS GUSTAVO FLORES ZERPA y MARY BERTHA CORDIDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.002 y 13.094.066, respectivamente, debidamente asistido por la abogado JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado N° 203.026, a los fines de subsanar lo instado por la Opinión Fiscal.




En fecha treinta y uno de julio de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.

Por auto de fecha 07/08/2023, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO FLORES ZERPA y MARY BERTHA CORDIDO GUEVARA; signada con el Nº 197 del año 2008 expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Gregorio Batidas Municipio Palavecino del estado Lara, la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA PATRICIA FLORES CORDIDO, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; signado con el Nº 920 del año 2001 cursante al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS TOMAS FLORES CORDIDO expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; signado con el Nº 214 del año 2004 cursante al folio 11 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2006, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; signado con el Nº 1989 del año 2006 cursante al folio 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO FLORES ZERPA y MARY BERTHA CORDIDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nros V-7.207.002 y V-13.094.066 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de noviembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Gregorio Batidas Municipio Palavecino del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 50 dólares mensuales, al valor determinado por el Banco Central de Venezuela, la cual se hará dentro de los días 1ro y 5 de cada mes, monto que será determinado al valor de cambio para el momento de su efectiva entrega; además entregara víveres, estos aportes no eximen a la madre de cumplir con su obligación de Manutención que le corresponde. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de 100 dólares al valor determinado por el Banco Central de Venezuela. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 150 dólares al valor determinado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, El Padre ha venido compartiendo con su hija los días sábados y domingos a razón de dos fines de semana por mes en forma intercalada, cuando por cualquier razón no ha podido cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora, todo con la finalidad de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En las vacaciones de Carnavales y Semana Santa los Padres se pondrán de acuerdo para intercambiar el compartir con nuestra menor hija, en cuanto a las vacaciones escolares los primeros 15 días, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, compartirá con su Padre, el 24 y 25 de Diciembre los pasará con su Padre, y el 31 y el 1ro con su Madre, y al año siguiente se intercambiarán dichos días. En todos estos periodos vacacionales nuestra hija menor le hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando el sentimiento de amor, respeto y consideración. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-J-2023-000601