REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000309

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIS ALIXAIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.815.874, domiciliada en la calle Culantrillo frente a las Residencias Las Palmas, casa Mi Rincón Feliz, detrás de Cere Yaracuy, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARIZMA JOSEFINA OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.369.987, domiciliada en la calle 32 entre avenida 8 y 9, casa Nº 8-29 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/12/2006.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/12/2006, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana FRANCIS ALIXAIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.815.874, domiciliada en la calle Culantrillo frente a las Residencias Las Palmas, casa Mi Rincón Feliz, detrás de Cere Yaracuy, Municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente de autos.

En fecha 30 de junio de 2023, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana YARIZMA JOSEFINA OBANDO COLMENAREZ, ampliamente identificada en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/12/2006, el cual consta a los folios 25 al 28 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la adolescente de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento la solicitante con quien la adolescente actualmente se encuentra; en tal sentido siendo su cuñada la persona que le ha proporcionado a la adolescente todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/12/2006, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana FRANCIS ALIXAIDA PARRA, plenamente identificada en autos, quien es cuñada de la adolescente, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente de auto hasta la presente fecha.

Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/12/2006; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadanaFRANCIS ALIXAIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.815.874, domiciliada en la calle Culantrillo frente a las Residencias Las Palmas, casa Mi Rincón Feliz, detrás de Cere Yaracuy, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana FRANCIS ALIXAIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.815.874, domiciliada en la calle Culantrillo frente a las Residencias Las Palmas, casa Mi Rincón Feliz, detrás de Cere Yaracuy, Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:56 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero













ASUNTO: UP11-V-2023-000309