REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000951
PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a petición de la ciudadana OSMERLY KATIUSKA SALAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.439.389, domiciliada en la calle principal en Palo Verde Monte Chivacoa, frente a la capilla, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 16/11/2008.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud consignada en fecha 11 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a petición de la ciudadana OSMERLY KATIUSKA SALAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.439.389, domiciliada en la calle principal en Palo Verde Monte Chivacoa, frente a la capilla, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “LA NULIDAD LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 16/11/2008, asentada bajo el número 257 del año 2009, llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en virtud que la mencionada adolescente nació el día 16 de noviembre del año 2008 como se evidencia del certificado de nacimiento Nº 296278 emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual consta al folio 4 del asunto. Asimismo, alega la solicitante que en el acta de nacimiento de la adolescente de marras, el funcionario no se coloco correctamente lo referente a la muerte del padre de la adolescente, en su lugar coloco las causas de su muerte erróneamente, aun cuando ella realizo la presentación sola, en razón que el padre biológico al momento de nacimiento se encontraba en delicado estado de salud.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de una nulidad de acta de nacimiento; conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en tal sentido, cabe destacar que el precitado artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente: “Nulidad de las actas. Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
En la referida acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 16/11/2008, se evidencia, que el acta de nacimiento antes descrita su contenido es contrario a la ley y carece de veracidad, por cuanto la solicitante al momento de presentación de la adolescente por ante el registro civil correspondiente, aporto los datos del padre ciudadano GEOMAR ALEXANDER NOGUERA, numero de cedula de identidad de la cual era titular en vida V-17.612.509, acta de defunción Nº 074, folio 147 del año 2009, colocándose en la acta de nacimiento respectiva el nombre, apellido y datos personales del padre de la adolescente, especificación que no debe contener las actas según lo indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de registro Civil, consta de igual modo en el acta de nacimiento de la mencionada adolescente, la firma del registrador Civil, de la Secretaria, de la declarante y de los testigos, por ende no consta el reconocimiento del ciudadano GEOMAR ALEXANDER NOGUERA, quien falleció el día 16 de mayo de 2009; por razones obvias, pero que no se debió en su momento realizar dicha inscripción y registro en la mencionada acta de registro civil. No obstante lo anterior, de los alegatos expuestos por la representación de la solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda en este caso a este tribunal conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil por ser una jurisdicción especial. Sin embargo, el petitorio de agregar al acta lo referente a la muerte del padre no es procedente, en razón a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de registro Civil, evidenciándose que no consta el reconocimiento del ciudadano GEOMAR ALEXANDER NOGUERA, quien falleció el día 16 de mayo de 2009.
DECISIÓN
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los articulo 456nliteral c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 20223. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000951
|