REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000020
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.703.925, residenciado en el sector La Bartola, 3era casa a mano izquierda, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MAURYS RAFAEL BRACHO AGUIAR y CLEIVER JOSE DEVIEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 18.302.623 y 24.798.142 respectivamente, quienes se encuentran según alega la parte actora el primero en la República d Perú, y el segundo en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 26 de septiembre de 2011, 18 de septiembre de 2012 y 18 de diciembre de 2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 23 de enero de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos MAURYS RAFAEL BRACHO AGUIAR y CLEIVER JOSE DEVIEZ SANCHEZ, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho y abuelo materno del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 28 al 33 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario al ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano Juan Francisco, abuelo materno de los nuiños en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-legal para sumir la Colocación Familiar de los niños en estudio, tomando en consideración el vinculo afectivo, siendo el solicitante quien les ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para el desarrollo integral de los niños, hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar de los mismos.
Tras la evaluación del ciudadano Juan Pérez denoto indicadores de agresividad, tendencia a dominio y problemas para tomar decisiones, dificultad para relacionarse con las personas y sentimientos de inferioridad. Así mismo cuenta con características de una persona autoritaria cerrada a recibir opiniones de terceros para su propio cuidado o de sus nietos. Al mismo tiempo está pasando por un proceso de duelo, lo cual amerita de atención. Seguidamente amerita de apoyo en la crianza de sus 3 nietos, se observó que se le dificulta cumplir con las necesidades de los mismos por ende se recomienda que acuda a apoyo psicológico para él y sus nietos.
En cuanto a los niños Giovanny Bracho, Julio Bracho y Yender Deviez requieren de atención psicopedagógica, los mismos se sienten parte de su núcleo familiar, asocian a su abuelo materno Juan Pérez como su principal figura de autoridad,. Siendo quien ha asumido su crianza y cuidado desde que su madre falleció, no tienen vinculo establecido con sus progenitores sin embargo no expresaron rencor hacia ellos.
Con relación a los progenitoreslos ciudadanos Maurys Bracho y Cleiver deviez, progenitores de los niños en estudio se desconocen sus características Psico-Social-Legal…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.703.925, residenciado en el sector La Bartola, 3era casa a mano izquierda, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuyy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el adolecente y los niños en compañía del prenombrado ciudadano en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS