REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 24 DE OCTUBRE DEL 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1.421
PARTE SOLICITANTE
PATRICIA ELENA MAGO BORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.547.104, con domicilio en la calle monasterio, casa N° 23, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
Abogado. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI I.P.S.A N° 117.883
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023; por la ciudadana: PATRICIA ELENA MAGO BORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.547.104, con domicilio en la calle monasterio, casa N° 23, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Asistida por el Abogado, LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 117.883, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación del Acta de NACIMIENTO delciudadano: LUIS FRANCISCO BORA RAMOS, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2023, folio nueve (09), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 y 11.
En fecha 28 de septiembre de 2023 compareció la solicitante asistida por el abogado Lorenzo Ramón Zavala Arismendi I.P.S.A N° 117.883, y consignó publicación de edicto.
En fecha 13 de octubre por auto se abrió lapso de 10 días para la promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11/10/2023, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2023 la ciudadana PATRICIA ELENA MAGO BORA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.547.104, asistida por el Abogado en ejercicioLORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 117.883, consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de solicitud
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…consta en acta de nacimientodel ciudadano: LUIS FRANCISCO BORA RAMOS, asentada bajo el N°15, Folio 8, Tomo I del año 1918, en los libros de nacimientos llevados por la primera Autoridad Civil del municipio Aroa para ese año, y que actualmente reposa en el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual consigno en copia fotostática expedida por dicho Registro Civil, anexo marcado con la letra “B”, en la cual se asentó de manera errada el siguiente fragmento “….manifestaron estar conformes y no firman por decir no saber…..” Toda vez que ambos padres si sabían firmar tal y como se puede evidenciar en el acta de matrimonio, suscrita por los ciudadanos: PEDRO SORIO BORA FABRIS Y MARIA RAMOS ESCOBAR, y la cual anexo marcado con la letra “C”. ...”
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del Acta de NACIMIENTO de su abuelo, el ciudadano: LUIS FRANCISCO BORA RAMOS en el sentido de que al momento de suscribir el acta de nacimiento ambos presentantes si sabían firmar, y no como erradamente figura en la referida Acta.
Junto con su solicitud la ciudadana PATRICIA ELENA MAGO BORA, ya identificada, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra a los folios 2 Copia de cedula perteneciente a la ciudadana: PATRICIA ELENA MAGI BORA, de N° 18.547.104.
2) Al folio 3,4,se encuentra copia del acta de nacimiento del ciudadano:LUIS FRANCISCO BORA RAMOS, inserta bajo el N° 15, Folio: 8 Tomo I, de los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.918.
3) Al folio 5,6 se haya copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO BORA y MARIA RAMOS, emanada del Registro Civil municipio Bolívar del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 6, del año 1914.
4) Obra al folio 7 acta de nacimiento de la ciudadana: PATRICIA ELENA MAGO BORA, inserta bajo el N° 91, Folio: 46,Tomo I en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.989.
5) Obra al folio 8 copia de acta de nacimiento de la ciudadana: CARMEN MARINA BORA DE MAGO, inserta bajo el N° 483, Folio 122, en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Principal del estado Lara para el año 1.961.
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ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a que no se estampo firma del declarante cuando el mismo si sabía firmar, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en una omisión, pues al no estar la firma del presentante pareciera que el mismo no estuvo en el acto de presentación. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (defunción), corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis
Para que sea procedente la acción de rectificación de Acta de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil del municipio bolívar del estado Yaracuy, para el año 1918, acta N° 15, folio 8, Tomo: I del difunto LUIS FRANCISCO BORA RAMOS,en el sentido de que en dicha acta de nacimientose afirmo erróneamente que no sabían firmar, cuando lo cierto y correcto es que si sabía hacerlo y se encontraban en cuerpo presente al momento de suscribir la misma, y que si firmabatal y como se pudo evidenciar en el acta de Matrimonio suscrita con anterioridad, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de nacimiento del abuelo de la solicitante, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:
1º Las copias certificadas: las Copias fotostática simple de la solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas de la acta de nacimiento, del ciudadano LUIS FRANCISCO BORA RAMOSN°15, folio 8,Tomo I de los libros de acta de nacimiento del año 1918, del Registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy aunado a la Copia certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 6, año 1914, de los Libros de nacimientos, llevados por el Registro Civil del, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente al abuelo de la solicitante se le altero una condición de firma de sus tatarabuelos cuando los mismo si podían realizarla, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- para rectificar dicha acta del fallecido in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-
2º Respecto a la copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano difunto LUIS FRANCISCO BORA RAMOSN°15, folio 8, de los libros de nacimiento del año 1918, de los Libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 03 al 8, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto. y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
ahora bien, la solicitante aspira que sea rectificada la partida de nacimiento de su abuelo anteriormente identificado, inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy: y el Registro Principal de este mismo Estado, a los fines de dejar constancia de que el ciudadano PEDRO SORIO BORA FABRIS; estuvo presente al momento de presentar a su hijo LUIS FRANCISCO BORA RAMOS, pues en dicha acta, no aparece estampada su firma, y dejaron sentado que no sabía firmar cuando lo correcto es que si sabía firmar, como lo demuestra el acta de matrimonio suscripta con anterioridad a este acto, más la autoridad civil que suscribió tal acontecimiento hizo constar que sí estuvo presente en el acto.
Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, como el acta de matrimonio que el presentante si sabía firmar y que en la partida de nacimiento consignada, no se aprecia la firma del presentante, es decir, del ciudadanoPEDRO SORIO BORA FABRIS, por no saber firmar siendo este un error material involuntario del funcionario responsable de levantar el acta, igualmente, que si aparece la firma del resto de los ciudadanos que estuvieron presentes, como lo fueron en ese momento, el Jefe Civil del Municipio Aroa, el Secretario de la Jefatura Civil, quienes suscribieron el acto de presentación que quedó asentado en los libros de Registros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el Registro Principal del Estafo Yaracuy.
Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de la omisiones contenidas, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano: LUIS FRANCISCO BORA RAMOS, solicitada por la ciudadana: PATRICIA ELENA MAGO BORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.547.104.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: LUIS FRANCISCO BORA RAMOS, inserta bajo el N° 15, Folio: 8, Tomo I, en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.918. De conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de nacimiento antes descrita. La cual deberá indicar que el ciudadano PEDRO SORIO BORA FABRIS al momento de presentar a su hijo, el prenombrado LUIS FRANCISCO BORA RAMOS, ante la Jefatura Civil del para entonces Municipio Aroa del Estado Yaracuy, se encontraba en cuerpo presente, y que el mismo si sabía firmar y se omitió la misma por error material involuntario del funcionario al no estampar la firma del presentante en el acta respectiva.Líbrese oficioal Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los 24 días del mes octubre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
PP/ES
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