REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 24 DE OCTUBRE DEL 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 1.426

PARTE SOLICITANTE:



PATRICIA ELENA MAGO BORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.547.104, con domicilio en la calle monasterio, casa N° 23, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDII.P.S.A N° 117.883


MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023; por la ciudadanaPATRICIA ELENA MAGO BORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.104, con domicilio en la calle monasterio, casa N° 23, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Asistida por el Abogado, LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 117.883, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación del Acta de Defunción de su bisabuelo el ciudadano: PEDRO SORIO BORA FABRIS, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 26de septiembre de 2023, folio trece (13), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 14 y 15.
En fecha 28 de septiembre de 2023 compareció la solicitante asistida por el abogado Lorenzo Ramo Zavala I.P.S.A N° 117.883, y consigno publicación de edicto.
En fecha 13 de octubre por auto se abrió lapso de 10 días para la promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11/10/2023, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2023 la ciudadana PATRICIA ELENA MAGO BORA consignóescrito donde ratificó las pruebas aportadas anexas al escrito de solicitud, asistida por el Abogado, Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 117.883.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…consta en acta de defunción N°31 folio 12, de los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1924 y en copia fotostática expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “A”: “…Que hoy a las diez a.m falleció en esta ciudad Pedro Bora de treintaiseis años de edad de nacionalidad italiana y con doce años residenciado en esta ciudad y según informa el finado falleció de lección orgánica y era hijo de Pedro Bora y Elena Bora…”. Ahora bien, ciudadano Juez, en la antes mencionada acta se omitió el segundo nombre (Sorio) y segundo apellido (Fabris) de mi bisabuelo asentado solo: “Pedro Bora”, en lugar de escribir: PEDRO SORIO BORA FABRIS, como es correcto, en dicha acta se asentó o escribió de manera incorrecta el nombre de mi tatarabuelo colocando: PEDRO BORA, cuando lo correcto y cierto es: GIACOMO BORA. En tal sentido solicito sea subsanado los mencionados errores...”
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del Acta de Defunción de su Bisabuelo, en el sentido de que nombre completo de su bisabuelo es:PEDRO SORIO BORA FABRIS, y el verdadero nombre de su tatarabuelo: GIACOMO BORA, y no como erradamente figura en la referida Acta.
Junto con su solicitud la ciudadana PATRICIA ELENA MAGO BORA, ya identificada, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra a los folios 4Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Pedro Sorio Bora Fabris, la cual se encuentra inserta bajo el N° 31, folio 12; en los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.924.
2) Al folio 8 se encuentra copia del acta de matrimonio de: PEDRO SORIO BORA FABRIS y MARIA RAMOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
3) Obra al folio 10 copia de la certificación de Registro de la municipalidad de Fonzaso, Provincia Di Belluno del ciudadano Giaconmo Bora.
4) Al folio 11 se encuentra copia del acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA ELENA MAGO BORAinserta bajo el N° 91, Folio: 46, Tomo I, en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.989
5) Al folio 12 se encuentra copia del acta de nacimiento de la ciudadana: Carmen Marina Bora de Mago, emanada del Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el número 483, del año 1961.
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a la omisión de nombre y apellido de su bisabuelo y nombre de su tatarabuelo, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos del de cujus. Así se precisa.-

Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-

El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (defunción), corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de defunción, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión. Así se concluye.-

Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas dedefuncion, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis

Para que sea procedente la acción de rectificación de partida de Defunción se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique el acta de defunción extendida en los libros del Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, para el año 1924, acta N° 31, folio 12, en el sentido de que en dicha acta de defunción se corrija al incluir el segundo nombre, y segundo apellido del difunto, así como el nombre correcto del padre del de Cujus respectivamente, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de defunción del bisabuelo de la solicitante, lo que puede modificar la verdadera identidad de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-


RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:

1º Las copias certificadas: las Copias fotostática simple dela solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas de la acta de defunción, para el año 1924, acta N° 31, folio 12, del Registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, aunado a la Copia certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el Nº6, de fecha 20/06/1914, de los Libros de Matrimonio, llevados por el Registro Civil del, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente los nombres del bisabuelo y tatarabuelo de la solicitante fueron alterados, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica., conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

2º Respecto a la copia certificada del Acta de defunción inserta para el año 1924, acta N° 31, folio 12, de los Libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil la documentación anexa al escrito liberar inserto a los folios del 04 al 12, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto. Y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO SORIO BORA FABRIS, solicitada por la ciudadana PATRICIA ELENA MAGO BORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.104.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano PEDRO SORIO BORA FABRIS, inserta bajo el N° 31, folio 12; en los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.924. De conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de defunción antes descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto su nombre completoPEDRO SORIO BORA FABRISyno como erróneamente aparece, asimismoquede asentado el nombre correcto de su padre: GIACOMO BORA.Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veinticuatro (24) días del mes octubre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


PP/ZC