REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre del 2023
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.860-2019
PARTE INTERVINIENTE (S): Ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.858.885 y V-8.069.070, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE (S): Ciudadano RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 22 de febrero del 2019, incoada por los ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.858.885 y V-8.069.070, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.571, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre ellos, en fecha 5 de octubre del año 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sabaneta, distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el cual quedó asentado bajo el No. 73, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…nuestro matrimonio se desarrolló en plena armonía durante los primeros años, reinando el respeto, comprensión y solidaridad mutua. Sin embargo, por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de este corto tiempo de nuestra vida conyugal, que hicieron imposible la vida en común, llegando al extremo de tener que separarnos manteniendo hasta el presente nuestra separación, sin posibilidades ciertas de reconciliación…”
En fecha 27 de febrero del 2019, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó su admisión; asimismo, ordenó librar la respectiva boleta de citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy y ordenó la publicación de edicto. (Fol. 8-10).
En fecha 1 de octubre del 2021, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 11 y 12).
En fecha 2 de agosto del 2022, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado. (Fol. 13).
En fecha 3 de agosto del 2022, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Abg. Neira Leonor Moreno Prato y acordó la notificación de las partes. (Fol. 14-16).
En fecha 6 de diciembre del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, boleta de notificación librada a la ciudadana ROSAURA SOTO BRACAMONTE. (Fol. 17 y 18).
En fecha 1 de febrero del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, boleta de notificación librada al ciudadano VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN. (Fol. 19 y 20).
En fecha 23 de febrero del 2023, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa. (Fol. 21).
En fecha 28 de febrero del 2023, el Tribunal dictó auto con el cual acuerda que una vez conste en auto las resultas relacionadas con el edicto ordenado, se procederá a dictar sentencia. (Fol. 22).
En fecha 5 de octubre del 2023, presentó diligencia la ciudadana ROSAURA SOTO BRACAMONTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.571; mediante la cual solicitó la exoneración del edicto librado en fecha 27 de febrero del 2019, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para la publicación del referido edicto. (Fol. 23).
En fecha 6 de octubre del 2023, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente Abg. Odalyz Lugo Martínez. (Fol. 24).
En fecha 13 de octubre del 2023, el Tribunal dictó auto motivado con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra y acordó dejar sin efecto la publicación en prensa del Edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de febrero del 2019. (Fol. 25).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, antes identificados, de fecha 5 de octubre del año 1988, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, asentado bajo el No. 73, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.858.885 y V-8.069.070, respectivamente; la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Las Mercedes, sector Samán de las Victorias, calle principal No. 40, de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; por lo que quien aquí juzga considera que es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, Manifestaron en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a las partes a la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 2 de junio del 2015 señala que:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Se aprecia que en la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 5 de octubre del año 1988, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y asentada bajo el Nº 73, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por el alguacil de este Tribunal, en fecha 1 de octubre del 2021, por tanto se encuentran llenos todos de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, plenamente identificados, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185, concatenado con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.858.885 y V-8.069.070, respectivamente. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROSAURA SOTO BRACAMONTE y VICENTE PAUL CASTILLO SALÓN, celebrado en fecha 5 de octubre del año 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, asentado bajo el acta No. 73 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 3.860-19
OL/NG/defp.-
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